Doctrina, Revista 112

Prohibición de circular para vehículos sin licencia de configuración de modelo – caso cuatriciclos

Introducción

En nuestro país, el uso de la vía pública está regulado desde el año 1994 por la Ley 24.449 que posteriormente sufrió modificaciones. Para poder circular libremente, los vehículos deben cumplir ciertos requisitos, no sólo referidos a seguridad sino también a documentación. Debido a que existen vehículos que no cumplen todas las condiciones de seguridad exigidas, es necesario indagar la forma de controlar la circulación de los mismos en la vía pública para evitar accidentes. El objetivo de este trabajo es analizar el caso de los cuatriciclos, como vehículos que no cumplen las condiciones de seguridad exigidas por la normativa para circular libremente por la vía pública, y el accionar de los Registros Seccionales en este sentido. Para ello, se abordará la normativa vigente en nuestro país en materia de tránsito y sus implicancias en la actividad registral.

Es importante indagar sobre esta problemática, debido a la cantidad de accidentes de tránsito registrados por causas atribuibles a estos vehículos. Desarrollo En el año 1994, fue sancionada la Ley de Tránsito Nº 24.449 que regula el uso de la vía pública en nuestro país y se aplica a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. La misma fue reglamentada en el año 1995 por el Decreto 779, que luego fue modificado por el Decreto 32 del año 2018. En cuanto a los vehículos que circulan en la vía pública, la norma los divide en dos categorías. Por un lado, regula los modelos nuevos nacionales o importados y los armados fuera de fábrica; y por otro lado trata los vehículos usados.

El artículo 28 de la ley determina las normas de seguridad que deben respetar los modelos nuevos tanto nacionales como importados y los armados fuera de fábrica: “Todo vehículo que se fabrique en el país o se importe para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este capítulo… Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas. Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con direcciones o responsables distintos, el último que intervenga debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario…”. Con respecto a los vehículos usados, la norma establece en el artículo 34 la obligatoriedad de la Revisión Técnica: “Las características de seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas…Todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes”. En consecuencia, tanto los vehículos nuevos como los usados, deberán cumplir las condiciones activas y pasivas de seguridad para poder circular libremente por el territorio nacional. Condición que se verá reflejada en la Licencia de Configuración de Modelo (en adelante LCM) y en la Licencia de Configuración Ambiental (en adelante LCA). Es decir, que si un vehículo cuenta con LCM y LCA no existen dudas al respecto del cumplimiento de las condiciones de seguridad que lo habilitan a circular por la vía pública. A efectos de la exigibilidad de la LCM no resulta pertinente la distinción entre modelos nuevos y usados. No sería razonable pensar que el legislador haya querido interpretar con esta distinción que los automóviles usados están sujetos a menores exigencias que aquellos que son nuevos. Es necesario aclarar que, para los vehículos usados, se presume que las licencias han sido expedidas al salir de la fábrica o al ser armados con piezas de distintos vehículos, por eso se prevé la realización de revisiones técnicas periódicas. No es condición suficiente para la circulación contar solamente con la revisión técnica, sino que éste es un requisito fundamental para garantizar que las condiciones de seguridad que los automotores traen desde su origen no han sido alteradas. Entonces, los vehículos usados, además de contar con las correspondientes licencias, deben cumplir con la realización de la Revisión Técnica periódicamente.

Esta licencia es un requisito necesario para la circulación por la vía pública; sin embargo, la misma resulta irrelevante en cuestiones de comercialización o de importación de los vehículos. Posteriormente, el artículo 28 del Decreto 32/2018 ratifica lo dispuesto en la Ley de Tránsito: “Para poder ser librados al tránsito público y autorizarse su comercialización, todos los vehículos automotores, acoplados y semiacoplados, de producción seriada y CERO KILOMETRO (0 KM), ya sean fabricados en el país o que se importen, deberán contar con la respectiva Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y la Licencia de Configuración Ambiental (LCA) para los aspectos de emisiones contaminantes, ruidos vehiculares y radiaciones parásitas; emitidos por las respectivas autoridades competentes”. Sin embargo, aclara que dichas licencias deberán ser exigidas no sólo para circular por la vía pública sino también para que los vehículos puedan ser comercializados. La Ley de Tránsito nada dice al respecto, sólo se limita a regular los requisitos que se deben cumplir para circular libremente en la vía pública. En este sentido, la DNRPA no dictó ninguna normativa aclaratoria. En consecuencia, el accionar de los Registros Seccionales se mantendrá igual que antes del dictado del Decreto. El Régimen Jurídico Registral de la Propiedad Automotor está reglamentado por el Decreto 335/88, que dispone en el artículo segundo, inciso c) que la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios (en adelante DNRPA) tenga como facultad: “Dictar las normas administrativas y de procedimiento relativas a los trámites registrales y a la organización y funcionamiento de los Registros Seccionales, y fijar los requisitos y la documentación que expida el Registro y de las placas y otros medios identificatorios del automotor”. En relación con lo anteriormente expuesto, en el año 2002 la Dirección Nacional, mediante la Disposición D.N Nº 758, establece que a partir del 1º de diciembre del mismo año, los fabricantes e importadores deberán consignar en los certificados de fabricación y de importación el correspondiente número de LCM. Esta circunstancia fue ratificada por el artículo noveno del Decreto 32/2018 que dispone que la DNRPA debe exigir al fabricante o importador la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo (LCM), como también la Licencia de Configuración Ambiental (LCA), cuyos números deberán estar incorporados en el certificado de fabricación, previo a la inscripción inicial de un vehículo cero kilómetros (0 km). Asimismo, la Dirección Nacional deberá tomar los mismos recaudos, previo a la inscripción inicial de un vehículo automotor nacionalizado. A estos efectos, los vehículos importados en estado usado deberán presentar, de manera previa a su inscripción inicial ante la Dirección Nacional, la Certificación de Seguridad Vehicular que los organismos técnicos competentes establezcan. Atento a lo normado en el artículo 28 de la Ley Nacional de Tránsito, y sin ánimo de generar perjuicios a los usuarios que peticionen inscripciones sobre automotores que no cuenten con LCM, la DNRPA publicó, en el año 2008 la Disposición D.N Nº 867. La misma regula el procedimiento que deberán seguir los Registros Seccionales que reciban trámites de inscripciones de automotores que no cuenten con LCM. En dichos casos, no expedirán Cédulas de Identificación ni Placas de Identificación. Asimismo, deberán dejar constancia de la imposibilidad legal de circulación de dichos vehículos tanto en el Título del Automotor como en los informes, certificados de estado de dominio y certificados dominiales expedidos para cambios de radicación. En este sentido, la Dirección Nacional si bien procura hacer cumplir el artículo 28 de la Ley Nacional de Tránsito no puede vulnerar, por el sólo hecho de que el vehículo no cuente con LCM, el derecho de su poseedor de inscribir el bien a su nombre. Esta postura fue ratificada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en autos “Gandaria, Marcelo Omar s/apelación de resolución denegatoria del Registro de la Propiedad Automotor”. La misma concluyó que la LCM es un recaudo para la circulación del vehículo y no para su comercialización. Sin embargo, el artículo 28 del Decreto 32/2018 aclara que para poder ser librados al tránsito público y autorizarse su comercialización, los vehículos deben contar con LCM y LCA. El decreto anterior sólo exigía las licencias para el libre tránsito sin condicionar su comercialización. Siguiendo con el análisis de la prohibición de circular en la vía pública, los automotores que no cuenten con LCM y que, por lo tanto, no recibirán en el Registro Seccional ni cédulas ni placas de identificación, atento al artículo 40 de la Ley de Tránsito, no podrán circular libremente por la vía pública. El mencionado artículo enumera los requisitos indispensables para que los automotores puedan circular, entre los que se destacan: a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente. b) Que porte la cédula de identificación del mismo. c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia. d) Que el vehículo tenga colocadas las placas de identificación de dominio. Entonces, si un vehículo no cumple las condiciones de seguridad y por lo tanto no posee LCM, los Registros Seccionales no le otorgarán las cédulas ni las placas de identificación, requisitos fundamentales para circular por la vía pública.

Los cuatriciclos son casos comúnmente frecuentes de vehículos que no cuentan con LCM, debido a que no cumplen las condiciones activas y pasivas de seguridad. La Ley 24.449 define vehículo automotor a todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia. A partir de las modificaciones introducidas por el Decreto 32/2018, se define a los cuatriciclos: “…vehículos automotores de CUATRO (4) ruedas, con un motor cuya potencia máxima neta para motores a combustión o potencia máxima continua nominal para motores eléctricos, sea inferior o igual a QUINCE KILOWATTS (15 kW) y cuya masa en vacío sea inferior o igual a CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg)… Inclúyanse dentro de la calificación de cuatriciclo a los cuatriciclos livianos, entendiéndose por tales a los vehículos automotores de CUATRO (4) ruedas, que desarrollen velocidades inferiores o iguales a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 Km/h), con una cilindrada inferior o igual a CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 c.c.) para motores de combustión interna o, en el caso de motores eléctricos, con una potencia máxima continua nominal inferior o igual a CUATRO KILOWATTS (4 kW) y cuya masa en vacío sea inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (350 kg)”. Por su parte, la Resolución 108/03 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación considera cuatriciclos a aquellos vehículos ligeros de cuatro ruedas, con manubrio, asiento del tipo monociclos y mecanismo de cambio de velocidades con o sin marcha atrás. Generalmente su uso es de tipo deportivo, recreativo o agrario. La mayoría de los modelos no están preparados para circular por el asfalto, ya que se ha observado en este sentido que pierden estabilidad fácilmente al realizar maniobras de giro. Estos vehículos no cuentan con LCM otorgada por la Secretaría de Industria y Servicios, dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo, que acredita la existencia de las condiciones técnicas para la circulación, por esta razón no pueden circular por la vía pública. Debido a que los cuatriciclos no cumplen con las condiciones activas y pasivas de seguridad exigidas por la Ley de Tránsito y, en consecuencia, no poseen LCM, los Registros Seccionales al peticionarse su inscripción no otorgarán cédulas ni placas de identificación. A pesar de esta situación, que les impide la libre circulación, cada año son más los accidentes ocurridos en la Costa Atlántica por este tipo de vehículos. Esta circunstancia fue contemplada en la Resolución Nº 196 dictada por la Agencia Nacional de Seguridad Vial en julio de 2018. Dicha agencia es el organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Transporte, cuya misión es reducir la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, seguimiento y control de las políticas de seguridad vial, siendo la máxima autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales previstas en la normativa vigente en la materia. La citada resolución es dictada con el afán de minimizar los accidentes donde intervienen vehículos cuatriciclos, sobre todo en época estival en la zona de la Costa Atlántica. En este marco, se crean los Corredores de Circulación Segura, entendiéndose como tales aquellas zonas de la calzada determinadas por la autoridad jurisdiccional competente, donde podrán circular los vehículos enumerados en el Art. 1°, Inc. h) del Decreto 32/18, reglamentario del Art. 5° del Título I, Anexo I del Decreto 779/95 que se transcribe: “…quedan comprendidos en la definición de calzada aquellas áreas de terrenos públicos delimitadas y autorizadas especialmente por Autoridad competente para la circulación de determinados vehículos de categorías L6(a), L6G(b), L7(a) y L7G(b), conforme los criterios mínimos de seguridad vial que establezca la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL”. Las categorías mencionadas en la resolución son definidas en el Decreto 32/2018 y comprenden cuatro grupos de cuatriciclos clasificados en función del peso, la velocidad, la cilindrada, la potencia y la presencia de cabina. Para poder circular por los corredores de circulación segura es indispensable que los cuatriciclos cumplan los siguientes requisitos: Contar con Licencia Nacional de Conducir habilitante para la categoría respectiva del vehículo. Comprobante de titularidad de dominio, mediante cédula o título. Comprobante de seguro vigente. El cumplimento de los requisitos para circular establecidos por la normativa nacional vigente, conforme las especificidades del tipo de vehículo del que se trate. Además, deberán portar una antena de dos metros de largo, con un banderín rojo en la parte superior, que permita su individualización en los terrenos irregulares. Se recomienda que el conductor lleve puesto la pechera de protección contra impacto normalizada y calzado que se afirme con seguridad a los pedales. El artículo quinto de la resolución mencionada expresa que se invita a las provincias, municipios y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir e implementar la presente medida. Si bien la norma fue recientemente dictada y aún no pudo comprobarse su efectividad, debido a que el próximo verano será el primero en que se aplicará la misma, se espera que el número de accidentes causados por cuatriciclos sea notoriamente menor al de los últimos años.

Siguiendo el artículo 28 del Decreto 32/2018, la Secretaría de Industria del Ministerio de Producción y Trabajo, en relación a la LCM, la Secretaría de Control y Monitoreo Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo, en relación a la LCA, y la Secretaría de Gestión de Transporte del Ministerio de Transporte son las autoridades competentes en materia de fiscalización del cumplimiento de la Ley de Tránsito, quedando facultadas para dictar las normas complementarias y aplicar las sanciones por infracción, relativas al incumplimiento de cualquiera de las condiciones para la obtención de la LCM y la LCA. En el ámbito registral, en función a lo establecido por el artículo 2° del Decreto 335/88, inciso l), la DNRPA tiene la potestad para: “…controlar que los automotores circulen con la documentación correspondiente; verificar o disponer que se verifique que los automotores no hayan sufrido cambios o adulteraciones en las partes que los conforman como tales…”. El inciso mencionado se refiere al control del tránsito en la vía pública. Por lo tanto, nada puede hacer la DNRPA dentro de los corredores seguros, para garantizar el cumplimiento de la normativa, ya que no es su competencia. Finalmente, el artículo 77 de la Ley de Tránsito considera faltas graves las siguientes: La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo conforme lo previsto por la normativa vigente en la materia y en especial lo establecido en el artículo 40. La falta de la documentación exigible. La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente. Librar al tránsito público vehículos fabricados o armados en el país o importados, que no cumplan con los requisitos de seguridad activos y pasivos, y no habiendo obtenido de la autoridad competente la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo (LCM), la Licencia de Configuración Ambiental (LCA) o el Certificado de Revisión Técnica Obligatoria (RTO), que dé cuenta de su aptitud para circular. Conducir un vehículo sin el comprobante que acredite el cumplimiento de la Revisión Técnica Obligatoria. Por lo tanto, los cuatriciclos que circulen por la vía pública estarían cometiendo faltas graves. La primera, por no encontrarse habilitados a circular libremente debido a que no cumplen las condiciones de seguridad mínima exigidas y no cuentan con LCM y LCA. Además, por carecer de la documentación exigible, ya que los Registros Seccionales no les otorgan las cédulas y las placas de identificación por el motivo antes mencionado. En consecuencia, la Dirección Nacional en pos del cumplimiento de la Ley 24.449 y del Decreto 335/88 que regula sus facultades, mediante las Disposiciones 758/02 y 867/08, aclara el procedimiento que deberán seguir los Registros Seccionales en casos donde se peticionen trámites inherentes a los vehículos analizados en este trabajo. En este sentido, la Dirección Nacional continúa promoviendo el objetivo de la Ley de Tránsito, intentando velar por la seguridad en la vía pública. La omisión de la entrega de la documentación exigida a los cuatriciclos para poder circular tiene como fin que los mismos cumplan la normativa vigente y efectivamente no transiten libremente. No se deja en poder de los conductores la responsabilidad de decidir, sino que se la limita no haciendo entrega de la documentación. De todas maneras, es notoria la violación a las leyes de tránsito por parte de los mismos, ya que cada año es creciente la cifra de accidentes donde se encuentran involucrados. Será competencia de la Secretaría de Gestión de Transporte y de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, ambas dependientes del Ministerio de Transporte, el control del cumplimiento de la Resolución Nº 196, de las normas de tránsito y de la adecuada utilización de los corredores seguros. Con las herramientas brindadas por la Dirección Nacional, se entiende que es menos dificultoso aplicar las sanciones, ya que el hecho de no contar con la documentación deja en evidencia la imposibilidad de circular.

Conclusión

La Ley Nacional de Tránsito establece que los vehículos podrán circular libremente por la vía pública si cumplen las condiciones activas y pasivas de seguridad exigidas. El Decreto Reglamentario, por su parte, aclara que la condición anteriormente expuesta se verá cumplida si el Certificado de Fabricación o Importación cuenta con la Licencia de Configuración de Modelo. Atento a que existen vehículos, como los cuatriciclos, que no cumplen las condiciones de seguridad exigidas y por lo tanto no cuentan con LCM, los Registros Seccionales no pueden infringir el principio de legalidad y la Dirección Nacional reglamentó el procedimiento a seguir en estos casos. A los cuatriciclos se los inscribirá con la particularidad de no otorgar cédulas ni placas de identificación. En este sentido, la Dirección Nacional estaría cumpliendo lo normado en el artículo 28 de la Ley 24.449 y, a su vez, otorgando el derecho a sus poseedores de inscribir sus bienes a pesar de la limitación antes expuesta. Si bien estas medidas tienen como objetivo principal el cumplimiento de la Ley de Tránsito, el solo hecho de no hacer entrega de la documentación no garantiza que este tipo de vehículos no circule libremente por la vía pública. Es necesario, además, efectuar controles para evitar accidentes. Como medida paliativa de esta situación, los corredores de circulación segura parecen ser una opción interesante. Sin embargo, su efectividad también dependerá de los controles que se efectúen. En consecuencia, es evidente que el control es la garantía del cumplimiento de la reglamentación, las fiscalizaciones son la clave para promover que el tránsito sea más seguro. En este sentido, la Secretaría de Gestión de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial serán los organismos encargados de velar por el cumplimiento de las normas de tránsito garantizando una circulación más segura en la vía pública. Bibliografía Ley 24.449. Decretos 779/95; 32/2018 y 335/88. Digesto de Normas Técnico-Registrales. Disposiciones de la DNRPA: D.N Nº 758/2002; D.N Nº 36/1996 y D.N Nº 867/2008. Disposición 196/2018, Agencia Nacional Seguridad Vial. Fallo Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Gandaria, Marcelo Omar s/apelación de resolución denegatoria del Registro de la Propiedad Automotor”. Resolución 108/03 Secretaría de Industria, Comercio y Minería.