Doctrina, Revista 112

Prenda digital, firma digital y cancelación de prenda

PRENDA DIGITAL, FIRMA DIGITAL Y CANCELACIÓN DE PRENDA ART. 25 INC. C) DE LA LEY 12.962

Por Esc. Shirley Janet Branda

 

1 – CONSIDERACIONES GENERALES

Antes del Decreto Ley 6.582/58 las circunstancias jurídicas referidas a los automotores estaban regidas por el Código Civil como cualquier bien mueble, pero desde que se dictó el mencionado Decreto Ley todo cambió; se puso en vigencia un régimen especial que modificó las reglas del Código Civil y estableció un régimen de inscripción en Registros que es constitutivo de dominio. Este carácter constitutivo hace que desde el hecho de la inscripción registral nazca el derecho de propiedad sobre el automotor, es decir el título nace con la inscripción y no antes, y es abstracto porque no importa la causa o realidad contractual que motivó la adquisición. Todo ello con la finalidad de facilitar la comercialización de esta clase de bienes, con el mínimo formalismo y el máximo de seguridad, a través de un adecuado sistema de publicidad registral formal y eligiendo el modo más eficaz y rápido para constituir PRENDA DIGITAL, FIRMA DIGITAL Y CANCELACIÓN DE PRENDA ART. 25 INC. C) DE LA LEY 12.962 Por Esc. Shirley Janet Branda y probar el dominio y la constitución de derechos reales sobre los mismos, que es la inscripción en los Registros creados al efecto. Los Registros Seccionales del Automotor se estructuraron sobre los Registros Prendarios y éstos sobre los Registros de Prenda Agraria; así se encuentra en la Ley 9.644 (reglamentada por Decreto en el año 1914), en su art. 7º, la primera mención a este Registro Público cuando hace referencia a que los Contratos de Prenda Agraria podrán constituirse por instrumento público o privado, pero en ambos casos sólo producirá efectos con relación a terceros desde el día de su inscripción en los Registros Públicos que funcionarán en las oficinas nacionales o provinciales que determine el Poder Ejecutivo. Luego se van creando en el país los Registros Automotores, pero bajo la órbita de los municipios y/o provincias y solo a los fines meramente fiscales y/o policiales.

 

Se le atribuye al Decreto Ley Núm. 6.582/58 (conocido como Régimen Jurídico del Automotor o RJA) ratificado por la Ley 14.467, reglamentado por el Decreto 335/88, ordenado luego por el Decreto 1.114/97 y sus posteriores modificaciones, la creación de los Registros de la Propiedad Automotor y la ubicación de los automotores en una nueva categoría del derecho real “los bienes muebles registrables”. Las razones políticas que dieron origen a este sistema fueron, sin dudas, el creciente valor económico adquirido por los automotores al ser distintos del resto de las cosas muebles; por su alto valor pecuniario y la potencialidad dañosa de su circulación; por la prevención de delitos relacionados con ellos; la seguridad jurídica en las transacciones como también por la eficiencia y rapidez en la atención al público usuario. Pero, en ese entonces, la mayoría de las opiniones y la doctrina no confiaban en ese procedimiento de registración; por el contrario, defendían la certidumbre y seguridad jurídica de las escrituras públicas como sistema de registración de bienes. Hoy no podemos negar que nuestro sistema registral es modelo en la organización de una actividad tan dinámica y cambiante como es la comercialización y registración de automotores, más aún en los tiempos que corren donde se impone la digitalización y/o despapelización en los trámites registrales del automotor. Debido al plan de modernización y digitalización del Estado, dentro de cuyos objetivos se encuentra una administración pública al servicio del ciudadano, con más eficiencia y calidad en la prestación del servicio, incorporando tecnologías de la información y de las comunicaciones, que simplifiquen procedimientos y ofrezcan al ciudadano la posibilidad de mejorar el acceso a la información por medios electrónicos, llegamos hoy al Contrato de Prenda Digital al cual voy a hacer referencia después de citar los artículos del Código Civil y Comercial de la Nación y la legislación especial que se refiere a la Prenda y, específicamente, a la Prenda con Registro que es la que a nosotros nos importa.

Como definición general, la Prenda es un derecho real accesorio de garantía que tiene como función asegurar al acreedor el cumplimiento y satisfacción de su crédito mediante un poder especial, que se le confiere sobre la cosa pignorada o prendada (dada en garantía). El Código Civil y Comercial de la Nación en el Libro 4, Título XII, Capítulo 4, legisla sobre los Derechos reales de garantía y específicamente sobre Prenda en cuya Sección 1ª, en el artículo 2.219, define a la prenda como: el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados. Se constituye por el dueño o la totalidad de los copropietarios por contrato formalizado por instrumento público o privado y tradición al acreedor prendario o un tercero designado por las partes. Siendo este el Contrato clásico de Prenda en la que una parte (deudor) entrega una cosa mueble a la otra parte (acreedor) en garantía y seguridad de un crédito, facultándolo a retener el bien empeñado y a realizar y pagarse preferentemente con el producto de dicha realización, si el deudor no cumple con la obligación garantizada. Es la llamada prenda con desplazamiento. El artículo 2.2.20 define a la Prenda con Registro como la que se constituye para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a la que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero sobre bienes que deben quedar en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena. Es la Prenda sin desplazamiento o Prenda con Registro que se rige por la legislación especial, que es el Decreto Ley 15.348/46, ratificado por Ley 12.962 y ordenado por el Decreto 897/95, a través de los cuales se establece la competencia de la Dirección Nacional como autoridad de aplicación del Régimen Legal de la Prenda con Registro. Es la Prenda con Registro regulada por la legislación antes mencionada, la que nos atañe a nosotros como encargados de Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, al ser receptores y, en especial, calificadores en la inscripción de los Contratos de Prenda constituidos en garantía de un préstamo o crédito en dinero, sobre bienes muebles registrables; en nuestro caso sobre automotores que son los definidos por el artículo 5º del RJA: “Serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, micrómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido”. El Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor en el Título II, Capítulo XIII, y sus Secciones establece los lineamientos para los Contratos de Prenda sobre automotores: Sección 1ª: Normas generales. Sección 2ª: De la inscripción de los contratos prendarios. Sección 3ª: Endoso y su cancelación. Sección 4ª: Modificación del contrato inscripto. Sección 5ª: Reinscripción del contrato y caducidad. Sección 6ª: Cancelación de la inscripción. Sección 7ª: Inscripción de contratos de prendas digitales (nueva sección introducida por la DI 160/18).

2 – PRENDA DIGITAL

Dentro del proceso de digitalización encarado por el Estado, la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios dictó la Disposición 160/18 que prevé la incorporación al sistema de trámites electrónicos (SITE) la carga digital de datos del Contrato de Prenda con Registro y la Solicitud Tipo 03 de inscripción. Esta normativa dio lugar a la Sección 7ª, del Capítulo XIII, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales, titulada como “Inscripción de Contratos de Prenda Digitales mediante Solicitud Tipo 03-D”. Este Contrato de Prenda Digital no sólo se completará con una carga digital de datos, sino que las firmas de las partes se realizarán por vía igualmente digital y el Contrato se enviará al Registro Seccional donde vaya a inscribirse por medio del (SITE), previo pago del arancel con un volante electrónico de pago (VEP) generado por dicho sistema y también del impuesto provincial de sellos que corresponda. Así, lo novedoso e innovador es que el Contrato de Prenda a celebrarse entre acreedor y deudor prendario se realizará por medios digitales, incluso sus firmas, porque la Dirección Nacional, a través de la firma digital regulada por la Ley 25.506, pretende brindar un servicio de comercio electrónico rápido y seguro. Entonces, previo a la celebración del contrato, los acreedores prendarios deberán solicitar un número de Código de Prenda Digital (CPD) necesario para la interrelación entre el Certificado de Fabricación / Nacionalización/Dominio, el que se solicitará a través del servicio disponible en la página de la DNRPA. Se deberá proceder a la carga de los datos requeridos por el sistema para celebrar el contrato, como fecha y lugar de celebración, monto del préstamo garantizado, identificación de acreedor y deudor, descripción del automotor prendado, ubicación de dicho bien (radicación), seguro contratado, tasa de interés compensatoria y punitoria, modalidad de pago (número de cuotas, fecha de vencimiento, monto), derechos de inspección del acreedor, la existencia de otro gravamen prendario. O sea, todos los datos que exige el actual formulario oficial de Contrato de Prenda con Registro vigente desde el año 1999. Si intervienen certificantes de firmas por acreedores que gozan de esta atribución (bancos, financieras, entidades financieras extranjeras reconocidas por el Banco Central, cooperativas, etc.), también deberán practicar la firma digital. Generado el Contrato, el sistema lo ingresa en formato PDF y se abona por el peticionario del trámite mediante un volante de pago electrónico (VEP) por pago en ventanilla de Banco, cajero automático, home banking o mediante transferencia bancaria a la cuenta del encargado.

La petición del trámite ingresará al Registro por SITE; una vez acreditado el pago en dicho sistema, se lo calificará, procesará e inscribirá emitiendo previamente el recibo. La inscripción se realizará suscribiendo el encargado todas las hojas del contrato con su firma digital, si no hubiere observaciones imprimirá la Solicitud Tipo 03D, cargada por el peticionario en el sistema, y las firmará en forma manuscrita, quedando el original a disposición del peticionario y el duplicado archivado en el Legajo B. El Contrato de Prenda Digital será remitido a la casilla de correo electrónico determinado por el acreedor. De haber observaciones se formularán en el SURA y se comunicarán inmediatamente al peticionario del trámite. Será condición obligatoria en estos contratos que, tanto el acreedor prendario como los certificantes de firmas por él autorizados, el deudor y su cónyuge -en caso de corresponder- cuenten con firma digital en los términos de la Ley 25.506 y su Decreto Reglamentario 2.628/02; y en los términos de estas normas la firma digital se presenta como una herramienta tecnológica que permite garantizar la autoría e integridad de los documentos digitales y que estos tengan la misma eficacia y validez que la firma hológrafa, exclusiva de los documentos en soporte papel. Todo implica que, en virtud de lo mencionado, la petición e inscripción del Contrato de Prenda se materializarán en forma totalmente remota, sin que resulte necesario que las partes se hagan presentes en la sede de los Registros Seccionales. 3 – FIRMA DIGITAL El artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación dice: “… que la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo y en su segunda parte admite la firma electrónica de documentos, en los instrumentos generados por medios electrónicos donde el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital que asegure indubitablemente la autoría e integridad del documento, para ello dicha firma debe estar certificada por Ente autorizado por el Estado Nacional”. Se considera firma digital al procedimiento de firma electrónica que se realiza utilizando un Certificado Electrónico emitido por un certificador licenciado. El sistema de firma digital utiliza un tipo de encriptación llamada criptografía asimétrica y se caracteriza por el uso de dos claves, una pública y otra privada, que trabajan en forma complementaria. En el marco del Decreto 892 del 1º de noviembre de 2017 se creó la “Plataforma de Firma Digital Remota”, cuya administración le compete a la Dirección Nacional de Sistemas de Administración y Firma Digital, dependiente de la Secretaría de Gobierno de Modernización; todo ello en cumplimiento del Plan de Modernización del Estado que tiene como objetivo lograr una administración pública al servicio del ciudadano, brindando eficiencia y calidad en la prestación, simplificando procesos, y capacitando a quienes interactúan directa o indirectamente con los usuarios. Debido a que los Registros Seccionales con diferentes competencias se encuentran distribuidos por todo el territorio nacional y cuentan con las instalaciones necesarias, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos firmó un Convenio con la Secretaría de Gobierno de Modernización a fin de que los encargados de Registros se constituyan en Oficiales de Registro de Firma Digital Remota y puedan así brindar a la población esa herramienta de autenticación. Por cada Registro Seccional del país serán designados dos (2) Oficiales de Registro, quienes serán los encargados de recepcionar las solicitudes de certificados y validar la identidad y titularidad de la clave pública de los solicitantes que se presenten ante sus sedes. O sea que todo ciudadano mayor de edad podrá requerir en forma gratuita, en la sede del Registro Seccional que le quede más cómodo, su firma digital en los términos de la Ley 25.506, sus modificatorias, Decreto 2.628/02 y sus modificatorias y demás normativa aplicable, para lo cual se deberá solicitar un turno especial a través de la página web de la Dirección Nacional de la Propiedad Automotor y concurrir con la documentación que requiera la normativa, y la firma digital así obtenida será válida para todos los trámites públicos o privados que puedan realizarse mediante firma digital. 4 – CANCELACIÓN DEL CONTRATO DE PRENDA, ART. 25, INC. C El Decreto Ley 15.348/46, ratificado por Ley 12.962 y ordenado por Decreto 897/95, regula el Régimen de Prenda con Registro, en la que se establecen tres formas de cancelar la inscripción de un contrato de prenda: 1. Por orden judicial. 2. Adjuntando el Certificado de Prenda endosado por su legítimo tenedor. 3. Mediante consignación bancaria. Por medio del Decreto antes mencionado, y sus modificaciones, se estableció la competencia de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor como autoridad de aplicación del Régimen Legal de la Prenda con Registro y el Digesto de Normas Técnico-Registrales, dictado por la mencionada Dirección, recepta dicho procedimiento cancelatorio en el Título II, Capítulo XIII, Sección 6ª, artículos 4º y 6º, estableciendo los lineamientos para la implementación y aplicación de las normas a nivel registral.

El artículo 25 del Régimen mencionado prevé las modalidades para la cancelación de un contrato prendario y en el inciso c) establece que: “El dueño de la cosa prendada puede pedir al Registro la cancelación de la garantía inscripta adjuntando el comprobante de haber depositado el importe de la deuda en el Banco oficial más próximo al lugar donde está situada la cosa, a la orden del acreedor. El encargado del Registro notificará la consignación al acreedor mediante carta certificada dirigida al domicilio constituido en el contrato. Si el notificado manifiesta conformidad o no formula observaciones en el término de diez (10) días corridos a partir de la notificación, el encargado hará la cancelación. En el caso de que objetara el depósito, el Encargado lo comunicará al Deudor y al Banco para que ponga la suma depositada a disposición del depositante quien puede promover juicio por consignación”. Este es el procedimiento para seguir por los interesados en cancelar una prenda sobre automotores, y que no cuentan con el Certificado de Prenda (originales de la Solicitud Tipo 03 y Contrato de Prenda inscripto con constancia de cancelación emitido por el acreedor). O sea que se plantea la situación de que existen muchos deudores que han cumplido con su obligación, pero los acreedores prendarios demoran, no efectúan la entrega del certificado debidamente firmado en el rubro correspondiente a la cancelación, por haberlo extraviado o simplemente por negarse y, entonces, los deudores hacen uso de esta modalidad, también denominada cancelación de la inscripción de prenda por consignación administrativa o administrativa. “Es un trámite de carácter obligatorio por los principios de legalidad, tracto sucesivo y prioridad, que se realiza conforme el artículo 25 inc. c) de la Ley 12.962 de Prenda con Registro”. El deudor, en la práctica, efectúa el depósito por un monto mínimo con carácter simbólico para que pueda ser tomado como aquel que salda la deuda ante el Registro interviniente, sin tener que incurrir en gastos de cancelación judicial, pero en la mayoría de los casos no existe deuda respecto de los contratos sobre los que se peticiona la cancelación de la inscripción y se recurre a una ficción burocrática que insta otro procedimiento administrativo, que concluye en un depósito que está sujeto a comisiones y gastos dinerarios que perciben los bancos oficiales, conllevando una pérdida de tiempo y dinero y afectando la libre comercialización de los automotores. Por todo lo expuesto se puede afirmar que con un depósito irrisorio no existiría deuda impaga, sino que solo se emplea como una ficción para cumplir con un excesivo rigorismo formal, generando mayores costos y tramitaciones innecesarias al deudor prendario.

Por la política aplicada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor, respecto de la actividad que deben desarrollar los Registros Seccionales para continuar con los procesos de modernización y simplificación registral, se entendió necesario poner a disposición del deudor originario un procedimiento de cancelación más ágil y dinámico para el supuesto previsto en el artículo 25 inc. c) de la Ley 12.962. Para ello se dispuso que aquel depósito simbólico instituido por la práctica podría ser reemplazado por una nota con carácter de declaración jurada efectuada por el deudor, suscripta ante el encargado de Registro o con su firma certificada en la forma y por las personas prevista en el Título I, Capítulo V, Sección 1ª del Digesto, en la que exprese que no adeuda suma de dinero alguna al acreedor, solicitando se lo notifique de dicha manifestación y peticionando se cancele la inscripción. El acreedor con solo mantener su domicilio actualizado tiene garantizada la posibilidad de oponerse a la cancelación. 5 – CONCLUSIÓN Los Decretos 434/16 y 891/17 del Poder Ejecutivo establecen los lineamientos para el Plan de Modernización del Estado y las buenas prácticas en materia de simplificación en el funcionamiento de la administración pública, llevando a la reducción de trámites excesivos, la simplificación de procesos y la elaboración de normas para un Estado eficiente, predecible y capaz de responder a las necesidades del ciudadano. El artículo 7º del Decreto 891/17 sienta el principio rector de la presunción de buena fe, entendiendo que las regulaciones que se dicten deben partir de reconocer la buena fe del ciudadano, permitiéndole justificar a través de declaraciones juradas situaciones fácticas que deban acreditarse ante los organismos del sector público nacional. Las disposiciones, circulares y los cambios en el Digesto, dictados por la Dirección Nacional, son producto de estas normativas cuyos lineamientos y principios son receptados e implementados por los Registros Seccionales a través de la modernización del sistema registral, pero también nos encontramos ante la disyuntiva entre simplificación y seguridad jurídica, esta última tan importante y en gran parte alcanzada por el sistema registral automotor gracias al arduo accionar de sus integrantes. Pero progreso no tiene que ser sinónimo de riesgo o peligro, para lo cual se hace imperativo acompañar la modernización con la seguridad jurídica para que los beneficios del desarrollo de la tecnología sean mayores que sus desventajas, teniendo como prioridad la protección del principio de legalidad.

BIBLIOGRAFÍA

Agost Carreño, Oscar: Análisis Práctico del Régimen Jurídico del Automotor. Cornejo, Javier: Cuestiones Registrales del Régimen Jurídico del Automotor. Rivet, Helena María: Los Trámites en el Registro de la Propiedad Automotor. Brebbia, Roberto: Problemática Jurídica de los Automotores. Mascheroni, Eduardo: Prenda Digital. Código Civil y Comercial de la Nación. Revista Panorama Registral.