Doctrina, Revista 114

El secuestro prendario,artículo 39, LEY 12.962

Aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor

INTRODUCCIÓN
E
s importante comenzar por destacar que en los considerandos de la propia Ley 12.962, la prenda con registro busca beneficiar al deudor prendario, toda vez que le facilita la utilización y disponibilidad del bien prendado con miras a no entorpecer el proceso económico de su utilización, transformación, elaboración o comercialización.

El deudor es quien ostenta la posesión de la cosa prendada, por medio de un simple registro con la correspondiente individualización, de modo que se facilite la utilización de la cosa por el deudor y quedando el acreedor garantizado con prenda, pero sin la cosa prendada.

La prenda con registro tiene la particularidad y ven- taja de no requerir de la entrega al acreedor, de la cosa afectada a la garantía, como ocurre con la prenda tradicional o común.

Es un sistema que permite otorgar crédito porque constituye una garantía muy fuerte. Esta fortaleza deriva no sólo por el carácter de derecho real, que implica el derecho de persecución de la cosa, sino además por el privilegio especial sobre la cosa pren- dada, expresamente otorgado al acreedor.

A ello debemos agregar la menor me ventaja procesal que significa la modalidad de liquidación forzada establecida por al art. 39, Ley de Prenda (Viggiola-Molina Quiroga: Régimen Jurídico del Automotor. Ed. La Ley, p. 427).

El contrato de prenda comercial presupone que el deudor dé al acreedor posesión real de la cosa constituida en prenda, en el sentido de lo establecido sobre la tradición de las cosas corporales, resultando tal desplazamiento un rasgo característico de la prenda en el derecho moderno.

Ahora bien, cuando la garantía prendaria reviste carácter registral, en cuyo caso no ocurre el desplazamiento de la cosa prendada a las manos del acreedor, éste último se ve obligado a recurrir al órgano jurisdiccional para poder hacerse del bien prendado, para luego sí enajenarlo extrajudicialmente.

A tales efectos, el trámite especial extrajudicial dispuesto por el art. 39 de la Ley 12.962 se limita básicamente a suplir, a favor de las instituciones oficiales o banca- rias -debido a la garantía de solvencia y seriedad que las mismas ofrecen, la desposesión que sufre el acreedor cuyo privilegio prendario reviste carácter registral con relación al acreedor prendario ordinario (Fernández-Gómez Leo: Tratado de Derecho Comercial, Garantías, Tomo III-C, p. 509).

La iniciación de lo dispuesto en el art. 39 de la Ley de Prenda con Registro no importa la iniciación de un proceso de ejecución, sino que está destinado, por el contrario, a facilitarle al acreedor la ulterior venta extrajudicial de los bienes afectados a la garantía (Agustín Seratti y Juan M. Leguizamón Houssay: “Algunas cuestiones vinculadas con el trámite dispuesto por el art. 39 de la ley 12.962 y la normativa concursal”).

“Así es como el secuestro del art. 39, ante el incumplimiento del deudor, se activa simplemente para lograr una recomposición de la relación prendaria, sin la intervención del deudor.” (Roberto A. Muguillo: Ponencia. Instituto de Derecho Concursal San Isidro).

La misión del procedimiento del art. 39 de la Ley de Prenda con Registro es netamente una actividad jurisdiccional, que podemos calificar de colaborativa, que busca recomponer la relación prendaria y su objeto procesal se agota con la entrega del bien; no se trata de un juicio de ejecución, sino la facultad que tienen las instituciones oficiales, bancarias y financieras a fin de realizar la prenda sin demoras y con menores gastos en beneficio de ambas partes.

Se trata de una acción (acción de secuestro) tendiente a poner a disposición de la institución acreedora los bienes objeto de prenda con registro a los efectos de su remate.

El secuestro así solicitado no tiene carácter precautorio, sino esencialmente ejecutivo, puesto que por medio de él se pretende impedir la degradación u ocultamiento del bien con el fin de facilitar la efectividad del crédito a través de la realización sin demoras y mínimos gastos (Roberto A. Muguillo: Prenda con Registro, 3ª edición actualizada, p. 257, Editorial Astrea).

“La actividad jurisdiccional está limitada a la comprobación de los recaudos de admisibilidad de la medida y al diligenciamiento de la orden de secuestro concluyendo la misión de juez con la entrega del bien al acreedor para su enajenación extrajudicial, todo ello sin perjuicio de los derechos reservados al deudor para hacerlos valer en juicio ordinario.” (Cámara 1ra. Civil y Comercial de Mercedes, LL Tomo 78, p. 55).

El secuestro del bien debe cumplirse sin que medie contradictorio con el deudor prendario, motivo por el cual debemos preguntarnos si la relación jurídica que dio origen al otorga- miento del contrato prendario constituye, o no, una relación de consumo a los efectos de la Ley de Defensa del Consumidor.

La aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor tiende a resguardar el derecho de acceso a la justicia y la de- fensa en juicio de una parte presuntamente débil en una relación negocial.

Dado que el secuestro prendario no es un proceso en el que haya contradictorio, en donde no se admite recurso alguno del deudor, ¿cabe la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor?

EVOLUCIÓN DE LA LEGISLACIÓN ARGENTINA SO- BRE PRENDA CON REGISTRO

La evolución de la legislación argentina sobre prenda con registro dentro del ámbito latinoamericano: Argentina fue uno de los primeros países que tendió a adoptar la prenda en su normativa positiva. En 1914 se promulgó la Ley 9.644 -denominada de Prenda Agraria, aunque incluía hasta la prenda industrial-, antecedente del decreto Ley 15.348/46.

La finalidad de la Ley 9.644 fue, fundamentalmente, fomentar el crédito del sector agrario e intensificar el desarrollo agropecuario argentino, de manera tal de permitir que los ganaderos y los agricultores pudieran acceder a líneas de créditos rápidos a través de la garantía de los bienes de sus explotaciones, reteniendo el deudor di- chos bienes en su poder (vale decir, se afectaban los bienes de su explotación, no se efectivizaba un desplazamiento de ellos y se les permitía la continuidad de su utilización y explotación).

Ahora bien, todas aquellas ideas loables de los legisladores no encontraron una recepción efectiva en el funcionamiento de las disposiciones por motivos de variada índole: desde la falta de suficiente claridad de algunos de sus preceptos, pasando por el abuso tanto de acreedores como de deudores, que dieron lugar a maniobras y connivencias dolosas que perjudicaron el sistema en su conjunto, el exceso de burocracia, hasta terminar con criterios jurisprudenciales diferentes en la aplicación de la normativa prendaria.

Ante ese panorama, varios proyectos de reforma a la Ley 9.644 fueron presentados. Luego de idas y venidas, se dictó el Decreto Ley 15.348/46, y el 27 de marzo 1947 se promulgó la Ley 12.962.

El Decreto Ley 15.348 establece dos tipos de contratos de prenda con registro: la prenda fija y la flotante. La primera se constituye sobre bienes muebles o semovientes y sobre frutos o productos, pudiendo ser objeto de ella las cosas inmuebles por su destino incorporadas a una finca, bienes determinados y que se deben individualizar (art. 10). La segunda es la constituida sobre mercaderías y materias primas en general, pertenecientes a un establecimiento comercial o industrial y con facultad del deudor de manu- facturar, transformar y enajenar tales bienes (art. 14 y ss.). En 1995, el Poder Ejecutivo dictó el decreto por el cual se produjo una reforma del régimen prendario, adaptándolo a las pautas de la política económica y financiera vigente. Entre otras alteraciones al esquema prendario originario, se ha eliminado la limitación del sujeto activo que disponía el art. 5º, ha incorporado el dinero y los títulos valores que representen créditos pignorados como objeto pasible de prenda, ya que para las entidades financieras son equivalentes a mercaderías o materia prima, se ha eliminado, entre otras, el plazo máximo de deudas por las que se puede constituir prenda flotante (art. 14), se ha derogado una parte de la ejecución privada (art. 39).

La Ley 25.563 del 14 de febrero de 2002 declaró la emergencia productiva y crediticia originada en la situación de crisis por la que atravesaba la Argentina hasta el 10 de diciembre de 2003. Esta normativa tuvo grandes efectos para las instituciones financieras ya que dio lugar a una amplia moratoria; fijó un plazo para la reprogramación de deudas contraídas con el sector financiero, suspendió las ejecuciones en los procesos concursales en casi todas las ejecuciones individuales, y en algunas medidas precautorias, y provocó la erosión del efecto y la extensión de las garantías previamente otorgadas a los acreedores.

El 16 de mayo de 2002 entró en vigor la Ley 25.589 y derogó la mayoría de las medidas de emergencia de la Ley 25.573, restableciendo el previo “status quo” en el marco legal para las ejecución de los derechos de los acreedores; en opinión de algunos, sus disposiciones constituyeron un avance significativo para restaurar la nivelación del campo de juego de las relaciones acreedores-deudores.

PRENDA CON REGISTRO

La prenda con registro resulta de un contrato de mutuo o préstamo dinerario sobre cosa mueble propia o ajena, en el caso de los automotores, muebles registrables, donde se afecta el derecho de propiedad del automotor (propiedad del deudor principal o no) en garantía del cumplimiento del mutuo, por el deudor.

La prenda con registro puede constituirse para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cual- quier clase de obligaciones, a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero (Art. 1º, Ley 12.962).

El contrato de prenda debidamente inscripto es título ejecutivo hábil sin necesidad de previo reconocimiento de firma ni de convenciones anexas (C.N.Com., Sala D, 17/8/1995, JA, 1996-II-542).

La prenda sin desplazamiento, o con registro, resulta una garantía real dinámica, que ha resultado de aplicación a numerosas especies de cosas muebles, entre las que se destacan los automotores.

Son aplicables a la prenda los principios generales de los derechos reales y los propios de los derechos reales de garantía (art. 2.184 C.C. y C.N. y ss.)

El Decreto Ley 15.348/46, ratificado posteriormente por la Ley 12.962, introdujo en nuestro sistema legal la llamada “Prenda con Registro”, y en esta modalidad no resulta necesario el desplazamiento de la cosa y puede constituirse para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero.

Lo importante aquí es que los bienes sobre los cuales re- cae la prenda con registro quedarán en poder del deudor o de un tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena.

Los efectos de la prenda con registro comienzan desde el momento de la celebración del contrato, pero limitados a las partes (art. 4º, Ley de Prenda). Para ser oponible a terceros será necesaria su inscripción en los registros correspondientes y, en el caso de automotores, en el Registro de la Propiedad del Automotor.

Es de destacar que los efectos entre las partes se producen desde la celebración del contrato y con respecto a terceros, desde su inscripción. La prenda, como derecho real de garantía, nace con el contrato de prenda, y su inscripción registral tiene como objetivo la disponibilidad a terceros.

La prenda sin desplazamiento, o con registro, admite dos modalidades: la “prenda flotante” y la “prenda fija”.

PRENDA FLOTANTE Y PRENDA FIJA

PRENDA FLOTANTE: en esta modalidad los bienes no quedan afectados a la garantía constituida, por lo que el propietario goza de su libre disponibilidad. Por ello, los únicos bienes que se pueden gravar con prenda flotante son las mercaderías y materias primas.

Su individualización es mucho menos específica.

La prenda flotante afecta a cosas originariamente prendadas y las que resulten de su transformación, tanto como las que se adquieran para reemplazarlas y no restringe la disponibilidad de todas ellas, a los efectos de la garantía.

En la prenda flotante, la inscripción, para que produzca efectos, debe hacerse en los registros correspondientes al domicilio del deudor.

PRENDA FIJA: tiene por efecto que las cosas gravadas quedan inmovilizadas, y no pueden venderse, ni transfor- marse, sin cumplir determinadas condiciones.

Puede recaer sobre bienes muebles o semovientes, y sobre los frutos o productos.

En todos los casos se exige que en el contrato prendario se especifiquen las particularidades tendientes a individuali- zar al bien prendado.

El titular de los bienes gravados con prenda fija no puede trasladarlos del lugar en que estaban radicados, cuando se constituyó la garantía, sin que el encargado del Registro Seccional respectivo deje constancia de su desplazamiento y lo notifique al acreedor, al endosante y a la oficina que haya expedido certificados, en su caso.

Los automotores sólo quedan comprendidos en esta prohibición cuando se trate de su desplazamiento definitivo, es decir cambio de radicación. (art. 13, Ley de Prenda).

Las prendas fijas garantizan las obligaciones cuyo plazo es sin límite, aunque el término de caducidad del privilegio es de cinco años desde su inscripción.

Sin embargo, podrá reinscribirse por igual plazo el contrato no cancelado, a solicitud de su legítimo tenedor dirigida al encargado del Registro antes de caducar la inscripción.

En caso de que durante la vigencia de la prenda se pro- moviera una ejecución judicial, el actor tiene derecho a que el juez ordene la reinscripción por el término indicado, todas las veces que ello fuere necesario.

PRENDA SOBRE AUTOMOTORES

El automotor inscripto sólo admite la posibilidad de la prenda fija, y sólo podríamos hablar de prenda flotante con relación a las partes de un vehículo, cuando aún sean consideradas mer- caderías. Esto significa que las partes del vehículo aún estuvieran en poder del fabricante, importador, concesionario, etc., y aún no se hubieran incorporado a lo que luego será un automotor.

Los contratos de prenda fija sobre automotores sólo pueden gravar una unidad por contrato (Viggiola-Molina Quiro- ga: Régimen Jurídico del Automotor. La Ley, p. 433).

ACREEDOR PRENDARIO

El acreedor prendario puede ser una persona física o jurídica, con o sin domicilio en el país, siendo el sujeto activo de la relación contractual.

A partir del Decreto 897/95 se eliminó todo requisito para actuar como acreedor prendario.

SUJETO CONSTITUYENTE DE PRENDA

El sujeto constituyente de una prenda necesariamente debe ser titular de dominio, o condómino, de un automotor, aun cuando no sea el deudor original de la obligación, ya que la ley de prenda no impone expresamente esta exigencia.

El Digesto de Normas Técnico-Registrales exige que, antes de inscribir un contrato de prenda sobre un automotor, se verifique que el constituyente es titular dominial (DNTR, Título II, Cap. XIII, Sección 2ª, art. 5º, inc. c).

La constitución de la prenda implica, sin dudas, un acto de disposición que requiere de plena capacidad para ello.

Los menores emancipados tienen, con algunas limitaciones, capacidad para enajenar los bienes adquiridos con el producto de su trabajo personal. Por lo que, si bien no podrían constituir una prenda en garantía de una deuda ajena, sí pueden comprometer sus bienes en garantía de una deuda propia.

Sin embargo, si el automotor hubiera sido adquirido a título gratuito, será necesaria la autorización judicial o el consentimiento de ambos cónyuges, si uno de ellos fuera mayor de edad, ya que se trata de un acto de disposición.

En el caso de que el automotor se adquiera a título onero- so, la deuda es propia, por lo que el menor emancipado tiene capacidad para constituir la prenda.

ASENTIMIENTO CONYUGAL

El mismo resultaría exigible cuando el deudor es una persona física de estado civil casado, y cuando la prenda se constituye por préstamo de dinero o en garantía de una deuda ajena.

En el caso que los cónyuges figuren como cotitulares registrales, no se exigirá el consentimiento ya que lo hacen en su carácter de condóminos y codeudores.

Lo mismo ocurre cuando el cónyuge del deudor interviene en la prenda como codeudor, garante o avalista.

Suele cometerse el error de requerir el consentimiento conyugal cuando alguno de los cónyuges se convierte en garante de una prenda de un tercero. De ninguna mane- ra se necesita dicho consentimiento, toda vez que el bien gravado no pertenece a la sociedad conyugal.

CONTRATO PRENDARIO

Sobre un mismo automotor el titular de dominio no puede constituir más de una prenda, salvo autorización del acreedor prendario (art. 7º, Ley de Prenda).

Es importante que el Registro tome conocimiento sobre el rango de la prenda que se afecta, es decir, en 1° o 2° grado, quién es el acreedor, el monto de la deuda garantizada y la fecha de inscripción, además de otros datos relevantes.

El automotor sobre el que se va a inscribir la prenda no debe tener limitaciones a su libre disponibilidad, ya que no deben existir inhibiciones u otras medidas judiciales que impidan o afecten la celebración del acto.

Sin embargo, cuando la prenda se constituye para garantizar el pago del saldo de precio, aunque el deudor esté inhibido, la DNRPA (Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor) ha considerado que no se afecta la disponibilidad patrimonial a estos efectos.

INSTRUMENTACIÓN DE LA PRENDA

El contrato de prenda con registro es formal, y requiere la forma escrita y puede ser instrumen- tada por un contrato celebrado por escritura o instrumento público, por los formularios oficiales, o bien por orden judicial.

EJECUCIÓN PRENDARIA

Previo a analizar el instituto del secuestro prendario, debemos analizar la vía ejecutiva que el contrato de prenda otorga al acreedor prendario para lograr el cobro de su crédito.

El art. 26 de la Ley de Prenda establece que “el certificado de prenda da acción ejecutiva para cobrar el crédito, inte- reses, gastos y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitarán por procedimiento sumarísimo.

El título hábil para esta ejecución prendaria es el “certificado de prenda”, el cual es expedido por el encargado del Registro.

Ese certificado es testimonio fehaciente de la existen- cia del crédito prendario con el privilegio inherente a la naturaleza jurídica del contrato, identifica al contrato de prenda (que es accesorio) y la obligación que garantiza.

Como el certificado es una referencia del contrato de prenda, cuando exista vicio en éste, el certificado carecerá de validez.

Este certificado de prenda tiene naturaleza circulatoria, por vía de endoso.

Competencia: el art. 28 de la Ley de Prenda establece la competencia del juez comercial del lugar convenido para pagar el crédito, o del lugar en que según el contrato se encontraban o se encuentran situados los bienes, o del lugar del domicilio del deudor, a opción del ejecutante.

De todas maneras, las partes contratantes podrían conve- nir que se someten a la jurisdicción y competencia del juez de un lugar determinado.

Sin perjuicio de lo manifestado, se ha resuelto que la sola inscripción del contrato prendario en el registro pertinente no lo convierte en instrumento público, en tanto los hechos que a los que se refiere el contrato no han pasado ante el oficial público, cuya actuación se limita a la registración del documento.

Con posterioridad a la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, se han registrado diversos pronunciamientos judiciales que han considerado que la cuestión vinculada al art. 36 de la Ley 24.240, que prevé la competencia imperativa de los jueces correspondientes al domicilio real del consumidor en los conflictos acontecidos por operaciones de crédito para el consumo, ha provocado una aclaración de oficio de incompetencia y que, aun encontrándose el deudor impedido de promover recurso alguno en el marco del secuestro prendario, lo cierto es que está fuera de toda discusión que el título que otorga el derecho de secuestrar fue originado en una deuda contraída con el objeto de adquirir bienes para consumo.

En conclusión, quienes sostienen la primacía del estatuto de consumidor por sobre las normas citadas, fundamentan en la necesaria armonización entre las normas procesales y sustanciales, y en la jerarquía constitucional de la Ley de Defensa del Consumidor.

Esta última es la interpretación mayoritaria cuando lo que garantiza la prenda es un contrato de consumo.

DEFENSA DEL CONSUMIDOR FRENTE AL SECUES- TRO PRENDARIO

En el marco de una causa judicial iniciada por HSBC, en el año 2015, contra una deudora prendaria a quien pretendía secuestrarle el automotor, la fiscal general dictaminó que las normas de Defensa del Consumidor prevalecen frente a las de un secuestro prendario, sosteniendo que: “El sistema o la vía reconocida por el art. 39 de la ley de prenda, en tanto presupone que el deudor consumidor no debería tener que defenderse, resulta arcaico y desactualizado”, ya que se desconocería la vigencia de la Ley 24.240 y del artículo 42 de la Consti tución Nacional, a fin de preservar el derecho de defensa.

En este caso, además, el banco de capitales británicos -y uno de los tres más grandes del mundo por activos- había indicado que “el secuestro prendario establecido por el art. 39 del decreto 15348/46 (Ley 12.962) consagra la prerrogativa que tienen ciertos acreedores para obtener rápidamente el bien pignorado a fin de proceder a su venta extrajudicial”, por lo que “la mencionada diligencia se deberá cumplir sin que medie contradictorio con el deudor, a quien tampoco se le admitirá recurso alguno”.

La fiscal general puntualizó que el art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor establece que, sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte y las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, y que asimismo resalta que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable al consumidor.

Esa norma, según la fiscal general, colisiona con el art. 39 de la Ley de Prenda, toda vez que la facultad de secuestra los bienes prendados sin dar audiencia al demandado, es contradictoria con los derechos y garantías de los consumidores y usuarios y que asimismo la imposibilidad de defensa antes del secuestro y el diferimiento de esa defensa para un proceso judicial posterior, importa la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, ya que se vería imposibilitado por ejemplo, de explicarle al juez que ha abonado lo que se le reclama pero por un error administrativo de su acreedor el pago no ha sido compatibilizado.

Asimismo, destaca la fiscal que el acreedor prendario no habría brindado la información necesaria y completa en el contrato, violando el deber de información clara y prec sa que estipula la Ley 24.240, ya que, si bien la cláusula correspondiente dentro del contrato hace referencia a la facultad prevista por el art. 39 de la Ley de Prenda, no aparece en ella explicado en forma clara y comprensible para el consumidor que se está sometiendo a la posibilidad de que le secuestren el bien prendado sin darle oportunidad de demostrar, por ejemplo, que no está en mora.

Seguidamente, en febrero de 2017, en la causa “Fiat Crédito Compañía Financiera S.A. C/ De Natale, César Leandro S/ Acción de Secuestro (Art. 39 Ley 12.962) Expte. JU-8427-2014, los jueces de la excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín dictaminaron la inaplicabilidad del secuestro prendario estipulado en el art. 39 de la Ley de Prenda, a las relaciones de consumo de la Ley 24.240.

El juez, Dr. Castro Durán, consideró útil mencionar que la acción fue entablada por una entidad financiera, res- pecto de la cual no puede dudarse su calidad de provee- dora, contra una persona física, con el objeto de obtener el secuestro de un bien mueble prendado, motivo por el cual sostiene que existen elementos para considerar que se trata de una relación de consumo entre ambas partes, y que en virtud de ello resulta aplicable la Ley 24.240, plexo normativo que, por medio de normas de orden público, y por ende, inderogables por los particulares, reglamenta un derecho expresamente receptado por la Constitución Nacional.

Vale recordar que la mencionada ley cumple la función de correctora de la desigualdad estructural que los usuarios y consumidores tienen dentro del sistema, al ser indudable- mente la parte más débil.

En palabras del Dr. Zaffaroni, la Ley 24.240, “… a modo de purificador legal, integra sus normas con las de todo el ordenamiento jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el artículo 42 de la Constitución Nacional…” (el entrecomillado es copia textual del voto vertido en la causa F. 1116. XXXIX. “Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ Vicov S.A. s/ daños y perjuicios”).

Con similar orientación, Juan M. Farina sostiene que la Ley 24.240 “… apunta a corregir y evitar los abusos a que podía dar lugar la aplicación de la legislación ordinaria general preexistente, en perjuicio de quien en ese acto actúa como consumidor, pues es la parte estructuralmente más débil en las relaciones de consumo…” (“Defensa del consumidor y del usuario”, p. 25).

El aludido art. 39 de la Ley de Prenda con Registro fa- culta a las entidades financieras, entre otros acreedores, a solicitar judicialmente el secuestro de los bienes grava- dos, para proceder a su venta extrajudicial, agotándose el trámite con la orden de secuestro, quedando vedado todo planteo del consumidor o usuario, de modo que el proveedor queda facultado para secuestrar y vender extra- judicialmente el bien prendado, sin que el consumidor o usuario tenga la más mínima posibilidad a ser oído.

En cuanto a la competencia territorial, se han diferenciado dos posturas encontradas.

La primera postura argumenta que el único objeto del art. 39 de la Ley de Prenda con Registro es brindar apoyo jurisdiccional al acreedor para apoderarse del bien prendado, sin que el deudor tenga posibilidad de intervenir, y que por ello resulta innecesario mandar a tramitar el secuestro ante el juez del domicilio de este último. (Cámara Nacional de Apelaciones, Sala A, sent. interlocutoria del 15-6-2010, recaída en la causa “Banco Santander Río S.A. c/ Sánchez, Claudia Cristina”).

Por el otro lado, la postura antagónica, la del consumo, entiende que resulta aplicable lo prescripto en el art. 36 de la Ley 24.240 en las acciones de secuestro prendario, puesto que la tutela de los usuarios y consumidores ha sido dirigida en términos generales, sin restringir el ámbito de aplicación, por lo que tales acciones deben tramitarse ante el juzgado del domicilio real del accionado (Cámara Nacional de Apelaciones, Sala F, sent. interlocutoria del 8-3-2016, recaída en la causa “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Villegas, Luis Alberto s/ Secuestro prendario”).

Es importante destacar que la Suprema Corte Provincial ha receptado la segunda postura, exponiendo que: “… ante conflictos vinculados a operatorias de financiaciones destinadas al consumo, las reglas generales de atribución de competencia establecidas en el ordenamiento ritual de- ben ceder frente a la normativa sustancial, en tanto no se ajusten a lo dispuesto por el citado artículo 36; resultando, por lo demás, irrenunciables los derechos de los consumidores en la medida en que el rango tuitivo que dimana de dicho contexto normativo tiene correlato con el texto del artículo 42 de la Constitución Nación, y de nada valdría protegerlos mediante una previsión micrositémica expresa, si se pudiera admitir pacto o convenciones de cualquier rango que los distorsionaran…En igual sentido, concierne enfatizar como rasgo propio de supuestos como el de autos que, tratándose de un secuestro prendario con sustento en una operación de consumo, más allá de las limitaciones propias del trámite de que se trata (art. 39 del dec. ley 15.348, ratificado por la ley 12.962), prevalece su naturaleza jurisdiccional, máxime cuando en el marco de ese trámite podrían dirimirse eventuales cuestiones inherentes a la eficacia de la diligencia de secuestro u otras a la que de lugar la liquidación del producido de la subasta del bien prendado…En tal virtud, situado el domicilio del deudor prendario en la localidad de La Plata, el juez con jurisdicción en dicho lugar será quien deba conocer en este juicio…” (sent. del 28-9-2016, recaída en la causa C. 120.068 “Fiat Crédito Cía. Financiera S.A. c/ Pilarczyk, Mauricio Bruno s/ Acción de secuestro”).

Luego, el voto del juez Dr. Volta se volcó por la postura de su preopinante, opinando que en el caso de la prenda con registro, el acreedor no tiene la disponibilidad de la cosa, razón por la cual concurrirá a los estrados judiciales a solicitar que se proceda al secuestro del bien para ponerlo a disposición del ejecutante. (Muguillo, “Prenda con registro”, comentario art. 39, p. 295).

Sostuvo además el firmante que, existen serios elementos para presumir que la obligación principal garantizada, puede encuadrarse dentro de una relación de consumo.

Finalmente, le tocó el turno al juez Dr. Guardiola, quien discrepó sobre la postura adoptada por sus colegas, argumentando que no existe ningún elemento siquiera indiciario serio de su ocurrencia o de que se conculque el derecho de defensa para cercenar un procedimiento ejecutorio legalmente previsto y convencionalmente pactado de los que aunado a razones de conveniencia y utilidad generales hizo mérito la CSJN para rechazar el primer planteo de inconstitucionalidad del art. 39 del Decreto 15.348/46 en la causa “Banco de la Pcia. de Bs. c/ Viale Luis” 21/2/1958 Fallos 240:66.

El magistrado basa su fundamentación en que la prohibición legal impuesta al deudor a que deduzca recursos, dentro del procedimiento de secuestro prendario, reconoce varios fundamentos: 1) las actuaciones cautelares concluyen con el secuestro del bien; 2) es necesario evitar toda incidencia dentro del trámite cautelar para no desnaturalizar el sistema de venta extrajudicial; 3) debe priorizarse la rapidez en el recupero del crédito, pues ello abarata los costos del sistema, beneficiando a futuros mutuarios; 4) la facultad de secuestro es sólo concedida a personas de reconocida solvencia (bancos, instituciones financieras, Estado), con el claro fin de minimizar la posibilidad de eventuales daños que no sean atendidos.

Así es menester que los acreedores por prendas sin desplazamiento, caso en el cual la tenencia del bien es reemplazada por el registro del gravamen, puedan hacerse rápidamente del asiento de la garantía para así proceder a una pronta venta.

A todo evento, es de señalar que aun cuando la propia norma cercena diversas defensas o intentos cautelares orientados a suspender el trámite del remate extrajudicial, el deudor podría intentar por esa vía de conocimiento la consignación del “quantum” reclamado con la extensión prevista por el artículo 32 de la Ley de Prenda con Registro). En tal caso, que obviamente debería ser juzgado con rigor para meritar la suficiencia del depósito, no existiría agra- vio alguno para suspender la venta en tanto el interés del acreedor sería atendido.

Lo dicho descarta absolutamente la inconstitucionalidad postulada por el deudor y acogida en la sentencia en estudio.

Finalmente, debemos destacar que no se trata formalmente de un juicio ejecutivo, y entonces el deudor no tiene derecho a defensas y excepciones que puedan impedir la recuperación de los bienes por parte del acreedor. Podría eventualmente el deudor demostrar que el secuestro se refiere o comprende otros bienes no prendados, pero no obstaculizar la medida.

El máximo tribunal ya opinó al respecto, en los autos “Ford Credit Compañía Financiera S.A. c. Novoa, Jorge Carlos”, 18/10/2006, Fallos 329:4352, al remitirse al dictamen fiscal desestimatorio de la postulación de inconstitucionalidad en los siguientes términos: “… el propio apelante ha reconocido la existencia de una vía ordinaria prevista en la norma aplicable al caso (art. 39 del decreto 15348/46 ratificado por la ley 12.962) en la cual podrá ejercer las defensas que alega. Por otra parte no se demuestra que el agravio que acarrea la privación del uso del automotor secuestrado no pueda ser subsanado por medios procesales adecuados —a los que el demandado no recurrió— que se hallan expresamente regulados en la legislación procesal (arts.195 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por cuanto la acción instaurada (secuestro prendario) es un procedimiento de naturaleza cautelar que se agota con el cumplimiento de la medida, y sus efectos pudieron modificarse a través de otra medida de igual naturaleza que pudo ejercitar el reclamante (y no hizo) en el proceso ordinario habilitado expresamente por la legislación, asegurando de tal manera los derechos propios y los del acreedor, máxime teniendo en cuenta que tales medidas conforme la normativa procesal se conceden en supuestos como los invocados por el apelante (ver artículos 204 y siguientes del código ritual).

En orden a ello, si no medió resolución definitiva sobre la defensa de pago del recurrente, y, por tanto, decisión sobre cuestiones que sólo pueden discutirse en un procedimiento ordinario y contradictorio, al que puede recurrir y omitió utilizar como vías adecuadas para la defensa de sus derechos por su sola inacción, carece de sustento el planteo de inconstitucionalidad de la norma aplicada, con apoyo en una alegada y no probada indefensión que sólo se produce como consecuencia de los propios actos del recurrente”.

ESTADO DE SITUACIÓN ACTUAL

La prenda con registro es uno de los instrumentos más utilizados para el otorgamiento de créditos, cuyas ventajas de orden económico son indiscutibles, toda vez que no se priva al constituyente de la prenda del uso y goce del bien gravado, y al mismo tiempo permite al acreedor tener una garantía real sobre el bien prendado.

El problema se plantea cuando el deudor de un crédito garantizado con prenda con registro incurre en un incumplimiento contractual, en general, la falta de pago en término del mutuo, lo que origina que el acreedor prendario tenga una doble alternativa: por un lado puede iniciar el proceso de juicio ejecutivo con miras a obtener el pago total del crédito, incluyendo en forma accesoria una medida cautelar para el secuestro del bien; y por otro lado, en virtud de su carácter de acreedor privilegiado, iniciar el trámite de secuestro prendario estipulado en el art. 39 de la Ley de Prenda con Registro, con el sólo objeto de disponer la posterior venta extrajudicial del bien.

La “presentación del certificado no implica la apertura de una instancia judicial ‘stricto sensu’ ni tampoco el inicio de una ejecución judicial” (C.N.Civ., Sala C, 21/08/1990 in re “Fiat Concord S.A. c. Couto”, ED, 140-117)”. Como puede observarse, no existen actos procesales; el juez ordenará el secuestro -previo análisis de admisibilidad del certificado (C.N. Com., Sala A, 19/03/2015 in re “HSBC Bank Argentina S.A.

c. Ivo, Silvia Cristina s/ secuestro prendario”, DJ 26/08/2015, 81 – La Ley Online AR/JUR/11646/2015); pero ello no implica de ningún modo un acto procesal y, por ende, no implica decisión alguna. En otras palabras: el trámite reseñado no implica inicio de instancia judicial alguna. (C.N.Com., Sala E, 18/04/2002, “in re” “Banco Río de La Plata, S.A. c. Muriale, Hernán F. “Secuestro prendario”, ED, 197-467; EDJ5458).

Debemos dejar nuevamente en claro que el procedimiento normado en el art. 39 de la Ley de Prenda con Registro no configura la apertura de un proceso judicial, sino un mero trámite especial con el único fin de secuestrar el bien prendado y proceder luego a su subasta extrajudicial. Por esta razón es que no permite al deudor prendario oponer excepciones ni recursos, como tampoco caduca la instancia judicial, porque sencillamente nunca fue iniciada.

Ahora bien, para que se aplique el régimen de la Ley de Defensa del Consumidor (24.240), previamente debe configurarse una relación de consumo, que haya un consumidor y un proveedor (elemento subjetivo), un hecho o contrato de consumo (elemento objetivo), y por último causa de consumo (destino final).

Finalmente, considerando lo previamente expuesto, es que pese a haber diversos fallos jurisprudenciales habiéndole dado entidad a la Ley de Defensa del Consumidor en los casos de secuestro prendario del art. 39 de la Ley de Pren- da, es que el procedimiento en pugna continúa vigente en aquellos contratos de prenda con registro en los que, muy probablemente, los deudores desconozcan la totalidad de los deberes y derechos en ellos estipulados; para lo cual es de suma importancia que la información sea clara, completa y comprensible a fin de que, como se ha resaltado previamente, los préstamos prendarios continúen alentando una industria automotriz que hoy, necesita de este instrumento como de muchos otros, para desarrollarse y volver a crecer.

BIBLIOGRAFÍA

Régimen Jurídico del Automotor. Eduardo Molina Quiroga – Lidia E. Viggiola. La Ley, Buenos Aires, 2015.

Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial. Raymundo L. Fernández, Osvaldo R. Gómez Leo y María Valentina Aicega. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 2009.

Algunas cuestiones vinculadas con el trámite dispuesto por el art. 39 de la ley 12.962 y la normativa concursal. Agustín Seratti y Juan M. Le- guizamón Houssay.

Prenda con Registro. Roberto A. Muguillo. Edito- rial Astrea. 3ra. Edición actualizada, 2011.

Ley de Prenda con Registro. Ley 12.962.

Digesto de Normas Técnico-Registrales. DNRPA.