Doctrina, Revista 115

FALLO DEL CASO “SERVÍN”

I- INTRODUCCIÓN

Algunos se preguntan si la Solicitud Tipo 08 es el contrato de compraventa propiamente dicho -en los casos de adquisiciones a título oneroso- o si, por el contrario, el contrato sucede fuera de la órbita del Seccional, instrumentado por diversas formas, ajenas a nuestro control, siendo entonces nuestra función registrar rogaciones, efectuadas por las personas legitimadas a realizarlas.

Si bien puede considerarse una inquietud básica, y de poca utilidad fáctica, invito al lector a reflexionar sobre ello, porque seguramente la respuesta a la que arribe, le hará ver como equivocado o acertado lo resuelto hace pocas semanas -el 2 de junio de 2020- por la Cámara Federal de Resistencia en las actuaciones caratuladas “Servín Antonio Octavio Catalino c/ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Registro Propiedad Automotor s/ apelación ante denegatoria del Registro de la Propiedad del Automotor” (Expte. 13.927/2019).

Lo novedoso y particular de esta reciente resolución judicial, es que brindó una nueva mirada al criterio plasmado en diversos fallos[1], pronunciamientos que consideraban a la Solicitud Tipo 08 como el contrato de compraventa y, en consecuencia, si no la suscribían las partes en el mismo acto, pasaba a configurar un contrato entre ausentes, aplicándose la caducidad de la oferta, en el supuesto de fallecimiento o incapacidad del proponente, antes que la misma haya sido aceptada.

Cabe destacar que el fallo Servín es tan solo un pronunciamiento judicial, aplicable únicamente a ese caso, y que incluso al momento de elaboración del presente artículo no existe certeza que se encuentre firme, ya que podría la parte afectada eventualmente considerarse con derecho a impugnarlo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso que pueda argumentar que está en juego una cuestión federal en los términos de la Ley 48. Sin embargo, será objeto de análisis en el presente trabajo, por constituir un criterio opuesto al que surge de los fallos que se han ido dictando sobre la materia, y por estar dentro del marco cognitivo formulado por diversos artículos de doctrina[2].

 

II- LA OBSERVACIÓN RECURRIDA

Surge del fallo, que el 18/09/2019 un Registro Seccional observó un trámite de transferencia porque “Según RE.NA.PER. El vendedor falleció con fecha 15/04/2019. Conforme surge del art. 976 del Código Civil y Comercial de la Nación, caducó la oferta antes de cerrarse el contrato”. La Solicitud Tipo 08 en cuestión se encontraba firmada -y certificada- por la parte vendedora el 19/03/2018, y por la parte compradora el 18/09/2019.

Ante dicha observación, quien actuara como adquirente del automotor interpuso recurso en los términos del artículo 37 del Decreto Ley 6.582/583, y 16 y s.s. del Decreto 335/88.[3] Tanto el encargado de Registro, como la Dirección Nacional, confirmaron la observación impugnada, por lo que el organismo de aplicación procedió a elevar las actuaciones a la Cámara Federal de Resistencia, por ser el Tribunal competente desde el punto de vista territorial, al Seccional que realizó la observación.

 

 

III- PRINCIPALES ARGUMENTOS DE LA CÁMARA Y LA DECISIÓN JUDICIAL

La Cámara tuvo en miras los argumentos que a continuación sintetizaremos, para arribar a la decisión final de hacer lugar al recurso interpuesto, y ordenar revocar la observación efectuada por el Seccional. Como consecuencia de ello, resolvió que se inscriba la transferencia a favor del adquirente, imponiendo las costas a cargo de la parte vencida. La Cámara ha sustentado su decisión en estos tres principales ejes argumentales:

  1. a) La aceptación en materia contractual puede ser expresa o tácita.

El artículo 976 del CCyCN indica que “La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación”. Lo planteado en dicha norma sólo puede presentarse en la contratación entre ausentes, pues cuando ella tiene lugar entre presentes, el contrato queda concluido en forma instantánea. El artículo 979 del CCyCN[4] indica los modos de aceptación, pudiendo la misma ser expresa o tácita. Esta última se da cuando el destinatario lleva adelante una conducta compatible con la aceptación de la oferta, por ejemplo, cuando el destinatario ejecuta una prestación que no habría satisfecho de no haber aceptado la propuesta contractual.

  1. b) La distinción entre el negocio jurídico y la transmisión del dominio. La transmisión del derecho real de dominio comprende la concurrencia de actos de índole privada -la concreción del negocio jurídico- y de carácter público -la intervención del Registro ante la rogación de la transferencia-. Indica la Cámara que surge de la documental acompañada que efectivamente medió un negocio jurídico entre presentes, que se concretó con la tradición del automotor, la entrega de la Solicitud Tipo 08, y la denuncia de venta, por lo que no puede sostenerse que no operó la aceptación de la oferta. Señala la Cámara que: “a la recepción del vehículo por parte del Sr. Servín –conducta inequívoca de aceptación (art 979 CCC)- se suma el hecho de que las documentales aludidas se encontraban en su poder”.
  2. c) Debe prevalecer la verdad sustancial sobre la formal.

Sostiene la Cámara que una solución distinta dejaría de lado la verdad sustancial, que debe siempre prevalecer sobre los excesos rituales. Si bien estos son los tres principales lineamientos de la decisión judicial, destaca el fallo lo relativo a la caducidad de las solicitudes tipo -conforme el artículo 13 del Decreto Ley 6.582/58- y la existencia de una denuncia de venta efectuada por la parte vendedora, a favor de una tercera persona.

Es cierto que, ante una primera mirada, estos argumentos pueden parecer no guardar un nexo de causalidad razonable con la cuestión a decidir. Sin embargo, lo relativo a la caducidad de la solicitud,y a la posibilidad del pago de la mora, vienen a dar cuenta de su carácter meramente instrumental y abstracto, y a diferenciarlo del verdadero contrato,que el Seccional no debe calificar, porque sucede fuera de su esfera de conocimiento y competencia. Y el desarrollo que formula la Cámara, en relación a la denuncia de venta existente a favor de un tercero,demuestran que efectivamente existieron más de un contrato de compraventa en relación al automotor, y que esos negocios jurídicos tienen un carácter abstracto para el registrador al momento de evaluar la transmisión del dominio.

 

IV- NUESTRA POSTURA

Consideramos que la Solicitud Tipo 08 no es el contrato de transferencia propiamente dicho, sino sólo un instrumento rogatorio para ser presentado ante un organismo del Estado, que realiza una inscripción constitutiva no causal. La referida Solicitud no es el negocio jurídico, ya que este ocurrió fuera de la sede registral, y como algo ajeno a la calificación del registrador. Seguramente, las partes, antes de suscribir la ST 08, han entablado conversaciones, el adquirente habrá hecho una inspección del vehículo, y han celebrado un contrato entre presentes, negocio jurídico que no se instrumenta ni materializa en la rogación.

En consecuencia, no es norma pertinente para analizar dicha solicitud el artículo 976 del CCyCN y, por lo tanto, calificar la caducidad del contrato a la luz de la eventual aceptación de la oferta; es un control ajeno al encargado de Registro, quien no debe evaluar los elementos contractuales, sino sólo la validez rogatoria.

El artículo 14º del Decreto Ley 6.582/58 permite diferenciar claramente al contrato propiamente dicho -instrumentado en la forma que las partes consideren-, con la Solicitud Tipo 08, al establecer: “Los contratos de transferencia de automotores que se formalicen por instrumento privado, se inscribirán en el Registro mediante la utilización de las solicitudes tipo… Cuando la transferencia se formalice por instrumento público o haya sido dispuesta por orden judicial o administrativa, se presentará para su inscripción junto con el testimonio u oficio correspondiente, la solicitud tipo de inscripción suscripta por el escribano autorizante o por la autoridad judicial o administrativa”.

Como explica Borella[5], a semejanza del sistema germánico de inscripción inmobiliaria, la propiedad del automotor sólo se adquiere cuando se inscribe en el Registro lo peticionado en las Solicitudes Tipo 01 o 08 con las que se instrumenta el “acuerdo para la transmisión del dominio”, que en el Derecho alemán se llama “Einigung” o “Auflassung”, totalmente diferenciado del contrato con el que se formalizó el negocio jurídico causal. Por lo tanto, una cuestión es el negocio jurídico causal, y otra el acuerdo transmisivo materializado en la Solicitud Tipo 08.

En los Registros que realizan una “inscripción causal”,como el inmobiliario argentino, los documentos que califica el registrador son los que contienen, precisamente, los negocios jurídicos en virtud de los cuales se transmite o constituye el derecho real (ejemplo, contrato de compraventa, donación)[6]. Sin embargo,la transmisión de automotores no es causal, sino que se caracteriza por el “acto abstracto de enajenación” o “acuerdo transmisivo abstracto”, en virtud del cual no se analiza ni califica la documentación causal (contrato de compraventa), sino que se califica la rogación efectuada en una Solicitud Tipo. En similar sentido, expresan Viggiola-Molina Quiroga[7], el título antecedente o causa remota de la adquisición del dominio de un automotor será el negocio que celebraron las partes antes de concurrir al Registro, circunstancia en la que el registrador no tiene ninguna intervención, distinguiendo los autores la compraventa (o negocio jurídico causal), del acuerdo transmisivo que se instrumenta en un formulario tipo.

 

V- CONCLUSIÓN

Tal como hemos mencionado, volvemos a destacar que la decisión arribada en Servín no es la mayoritaria, ni responde al criterio que ha esgrimido la Dirección Nacional en sus dictámenes en lo últimos años. Y dicho fallo es, en definitiva, un pronunciamiento sólo aplicable a ese caso y que, por lo reciente, no sabemos si se encuentra firme, o será eventualmente revisado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Al margen que podamos coincidir a discrepar con los argumentos, o con la decisión final arribada por la Cámara, sin duda nos invita a reflexionar sobre los alcances jurídicos de nuestra función como registradores, las cuestiones objeto de calificación, y a valorar lo rico, específico y profundo de nuestro Régimen Jurídico del Automotor.

 

BIBLIOGRAFÍA

Borella, Alberto Omar: Régimen Registral del Automotor. Rubinzal Culzoni Editores.

Cornejo, Javier Antonio: Fallecimiento del titular registral antes que acepte el adquirente: ¿Es la Solicitud Tipo 08 un contrato entre ausentes?”. Revista Ámbito Registral Nº 105, febrero 2019, pág. 52.

Cornejo, Javier Antonio: “Cuestiones Registrales del Régimen Jurídico del Automotor”. Ediciones CARCOS SRL, 1ª edición mayo de 2007; 2ª edición actualizada FUCER, año 2017.

Díaz Solimine, Omar Luis: “Dominio de los automotores”.Astrea, Buenos Aires, año 1994.

Díaz Solimine, Omar Luis: “El boleto de compra-venta y el Régimen Jurídico del Automotor”. Sésamo Editora, noviembre 1995.

Neira, Lucía Virginia y Etcheverry, María Virginia: “Validez de la certificación de firma en ST 08 del titular fallecido”. Cuadernos del Ámbito Registral Nº 5, 1ª edición junio 2011.

Ruiz, Ana Carolina: “Alcance de la calificación registral en la transferencia de automotores por acto entre vivos. ¿La muerte del transmitente es objeto de calificación en sede registral?”. Revista Ámbito Registral Nº 61, agosto 2012.

Viggiola, Lidia E. y Molina Quiroga, Eduardo: “Régimen Jurídico del Automotor”. La Ley, año 2002.

Viggiola, Lidia E. y Molina Quiroga, Eduardo: “Decreto Nacional Nº 335/88”. Ediciones FUCER, año 2017.

Villaro, Felipe P.: “Elementos de Derecho Registral Inmobiliario”. La Plata, año 1980.

[1] “Finkelstein Edith A. s/ recurso de apelación” (Expte.Nº 11.688) de la Cámara Federal de Apelaciones de Mardel Plata -fecha 29/12/2009-; “López Rita del Valle c/ DNRPA-Recurso judicial” (Expte. Nº 109/2013) de la Sala Ade la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial de Córdoba -fecha 17/09/2013-;“Corbera Saavedra Gabriela c/Registro Nacional de la Propiedad del Automotor s/ Apel de resol. Denegatoria Registro Automotor (Expte. FSA 536/2019/CA1)” de la Cámara Federal de Salta Sala II- fecha 12/03/19; “TranSol SRL c/ Reg. Automotor s/ Apel. de resol. Denegatoria Registro Automotor” Cámara Federal de Rosario Sala A -de fecha 04/05/2020-.Sol SRL c/ Reg. Automotor s/ Apel. de resol. Denegatoria Registro Automotor” Cámara Federal de Rosario Sala A -de fecha 04/05/2020-.

[2] “Fallecimiento del titular registral antes que acepte el adquirente: ¿Es la Solicitud Tipo 08 un contrato entre ausentes?” Cornejo Javier Antonio. Revista Ámbito Registral Nº 105, pág. 52, febrero 2019. “Alcance de la calificación registral en la transferencia de automotores por actos entre vivos. ¿La muerte del transmitente es objeto de calificación en sede registral?” Ana Carolina Ruiz. Revista Ámbito Registral Nº 61, pág. 35, agosto 2012. “¿Caduca la Solicitud Tipo 08? Fallo Finkelstein: su aplicación”. Eduardo Mascheroni Torrilla. Panorama Registral Web. Noviembre 2014.

[3] 3- “Con la Ley Nº 22.977 se incorpora el derecho de los usuarios de recurrir las decisiones de los Encargados de Registro y del Organismo de Aplicación … ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia territorial en el lugar donde tenga su asiento el Registro Seccional cuya decisión se recurre”. VIGGIOLA, Lidia E. y MOLINA QUIROGA, Eduardo: “Decreto Nacional N° 335/88”, Ediciones FUCER, año 2017, pág. 124.

[4] 4- Artículo 979 Código Civil y Comercial de la Nación: “Modos de aceptación: Toda declaración o acto

del destinatario que revela conformidad con la oferta, constituye aceptación…”.

[5] BORELLA, Alberto Omar: “Régimen Registral del Automotor”. Rubinzal Culzoni Editores, pág. 51.

[6] VILLARO, Felipe P.: “Elementos de Derecho Registral Inmobiliario”. La Plata, año 1980, pág. 33.

[7] VIGGIOLA, Lidia E. y MOLINA QUIROGA, Eduardo: “Régimen Jurídico del Automotor”. La Ley, año 2002, pág. 82.