Doctrina, Revista 115

El diálogo de fuentes en el Régimen jurídico automotor. Reglamentaciones en el marco de la pandemia. La prelación normativa

Introducción

En el marco de la emergencia pública establecida por la Ley 27.541 y los Decretos 260/20 y 297/20, la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios ha dictado la circular DANJ 1/2020, cuya finalidad es aclarar el procedimiento para la toma de razón de comunicaciones judiciales y administrativas que no cumplen acabadamente con los requisitos establecidos en el Digesto de Normas Técnico-Registrales. Cabe destacar que el 22 de abril del año corriente los Registros Seccionales reabrieron sus puertas tras permanecer cerrados por la emergencia sanitaria declarada por el Estado Nacional y que, a partir de la feria extraordinaria que atraviesa actualmente el Poder Judicial, los encargados e interinos de los Seccionales han encontrado dificultades para el debido cumplimiento de los preceptos que enuncia la norma, especialmente en relación a las comunicaciones judiciales.

La DNRPA ha dictado la circular mencionada a efectos de darle un marco normativo a una laguna generada a partir de la situación extraordinaria que actualmente atraviesa no solo la Argentina, sino el mundo entero. Ante la emergencia pública, el Poder Judicial ha regulado mediante acordadas la obligatoriedad de formular presentaciones mediante firma digital, validación por token, código QR, etc. En este contexto comenzaron a recibirse en los Seccionales de todo el país correos electrónicos con comunicaciones que ordenan tanto trabas, como reinscripciones y levantamientos de medidas cautelares.

El formato digital resultaría ser el más adecuado por cuestiones de economía procesal y, fundamentalmente, porque permite no dilatar procesos. Como consecuencia, generó un vacío normativo ya que este tipo de comunicaciones, en la práctica, no cumplen con las formalidades requeridas.

La circular desencadena una colisión tanto con el Digesto de Normas Técnico-Registrales, como también con la Ley 22.172 y los códigos procesales.

El Digesto de Normas Técnico-Registrales y la Circular en cuestión: cómo amalgamar su aplicación

El Digesto de Normas Técnico-Registrales destina un capítulo completo a las Comunicaciones Judiciales y Administrativas. En sus Secciones I a IV regula su contenido formal, el procedimiento registral, la constatación de las mismas y el sistema integrado de anotaciones personales.

La circular DANJ 1/20 suscripta por la DNRPA desarrolla que, ante la recepción de comunicaciones que no encuadren con lo expresamente normado, los encargados e interinos deberán arbitrar los medios necesarios para poder tomar razón del trámite. Principalmente, el funcionario a través de la comunicación hace referencia a lo relativo a las constataciones de dichas órdenes. El DNTR establece que, previo a la toma de razón de una orden judicial o administrativa emanada de autoridad competente por las cuales se disponga la inscripción inicial o la modificación de la titularidad o de las condiciones del dominio de un automotor o de la situación jurídica de su titular, deberá constatarse la real existencia de la orden o la efectiva expedición del instrumento. Así también, establece que la misma se efectuará ante el juzgado u organismo de donde emana la orden o, de ser posible, lo hará a través de la página del Poder Judicial que la libró, siempre y cuando la jurisdicción lo habilite.

La circular enuncia que, de no existir un Convenio de Complementación de Servicios con la Autoridad Judicial o Administrativa, se procederá a constatar según lo establecido en el DNTR. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dispuesto mediante la Acordada 6/2020, en el marco de la pandemia, la feria extraordinaria respecto de todos los tribunales federales y nacionales y demás dependencias que integran el Poder Judicial de la Nación. Como consecuencia, las reparticiones judiciales se encuentran trabajando únicamente en cuestiones urgentes, resultando inviable en muchas jurisdicciones presentarse en la sede de un juzgado a efectos de constatar un oficio. En cuanto a la intervención del oficio por el magistrado, la circular hace referencia a la firma digital, cuyo uso fue aprobado en el ámbito del Poder Judicial por la acordada número 11/2020 de la CSJN, juntamente con la firma electrónica. Así, los encargados e interventores deben validar la firma previamente a la toma de razón del mismo.

La ley de firma electrónica suscripta en Estados Unidos en el año 2000 la define como “un sonido electrónico, símbolo, o proceso, adjunto o asociado lógicamente con un contrato u otro registro y ejecutado o adoptado por una persona con la intención de firmar el registro”. La ley de firma digital argentina establece que, en caso de ser desconocida la firma electrónica, corresponde a quien la invoca El inconveniente se presenta cuando se reciben por correo electrónico comunicaciones que constan de una impresión del oficio con las firmas ológrafas, escaneado y adjunto en formato PDF. De más está decir, este supuesto no encuadra dentro de la firma digital ni tampoco de la electrónica. Sin embargo, bien entiende la DNRPA que deben arbitrarse los medios necesarios para poder tomar razón de las mismas. La solución más viable, o bien la que se utiliza, resulta ser la comunicación telefónica con el juzgado que suscribió el documento a efectos de consultarle si es veraz, o bien constatar en la página pública del Poder Judicial, ya sea Nacional o Provincial, el correo oficial de la repartición. Por último, la circular agrega que las órdenes, de ser posible, podrán ser constatadas a través de los servicios informáticos. Si bien en varias jurisdicciones es posible acceder a los movimientos del expediente, en ciertas causas no se encuentran digitalizados los proveídos, o bien son causas reservadas que no se puede acceder, como por ejemplo aquellas que tramitan en el fuero penal.

Diálogo de fuentes: Los códigos procesales y la Ley 22.172. La prelación normativa respecto de la circular DANJ 01/20

Continuando con el análisis de la cuestión planteada,a partir del dictado de la circular se suscita un diálogo de fuentes. Como se ha mencionado anteriormente, la misma esboza que la DNRPA entiende que deberían arbitrarse los medios necesarios para la toma de razón de las comunicaciones en cuestión.

Previo a la pandemia, usualmente los oficios y comunicaciones administrativas se libraban por escrito, con sellos y firmas de los funcionarios autorizados por los códigos de forma de cada jurisdicción, o bien, por las previsiones del convenio de la Ley 22.172.

Más allá de la cuestión especifica de la constatación de las mismas, el otro aspecto relevante de dichas comunicaciones es lo que hace a sus formas, específicamente, a los requisitos que establece el DNTR en la Sección 1ª, del Capítulo XI, del Título I. En su artículo 1° la norma establece que los oficios, cédulas o testimonios librados por disposición de los jueces nacionales serán receptados en todos los Registros del país, sin otros recaudos que los establecidos en los códigos procesales.

En primer lugar, la norma hace referencia a los códigos procesales, cuyo dictado corresponde a los gobiernos provinciales de acuerdo a los artículos 75, inciso 12, y 121 de la Constitución Nacional. Aquí se presenta el primer conflicto de fuentes, ya que la informalidad que atañe la recepción de las comunicaciones mediante correo electrónico implica, en ciertos casos, la ausencia de los recaudos establecidos en los códigos procesales.

Por otro lado, en el Art. 3º, la norma establece que los oficios, cédulas o testimonios librados por jueces provinciales y que deban presentarse ante Registros con asiento en la Capital Federal, o en otras provincias, deberán cumplir además con los recaudos establecidos en el convenio aprobado por la Ley N.º 22.172. La ley mencionada regula el convenio adherido por todas las provincias con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos acerca de las comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción territorial.

La misma establece los recaudos que deben contener los oficios, enumerando entre otros, el sello del tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas. Así también, hace mención a la inscripción de las comunicaciones en los Registros estableciendo que: “En dicho testimonio constará la orden del tribunal de proceder a la inscripción y solo será recibido por el registro o repartición si estuviere autenticado mediante el sello especial que a ese efecto colocarán una o más oficinas habilitadas por la Corte Suprema, Superior Tribunal de Justicia o máximo tribunal judicial de la jurisdicción del tribunal de la causa” (artículo 7°, Ley 22.172/1980). Aquí se suscita el segundo conflicto de normas. Por un lado, la Ley 22.172 es una norma indisponible, ya que contempla cuestiones de orden público: “Una cuestión se llama de orden público cuando responde a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado (…) las leyes de orden público son irrenunciables, imperativas”, define Guillermo J. Borda.

Como desarrollan Viggiola y Molina Quiroga en su libro “Régimen Jurídico del Automotor”, la circular es una instrucción u orden de servicio general ya que va dirigida a todos los Registros Seccionales. El fundamento jurídico de las instrucciones de servicio y circulares, que son manifestaciones de la actividad interna de la administración, resulta del poder discrecional que tiene el superior de dar órdenes al inferior y del poder de autolimitación que tiene todo órgano en el ámbito de su actividad discrecional. No cabe duda del carácter de fuente de las instrucciones de servicio y circulares en el Régimen Jurídico del Automotor, aun no siendo creadoras de normas jurídicas.

Ahora bien, en cuanto a la prelación normativa del régimen registral del automotor, las dos fuentes superiores de la pirámide jurídica son el Decreto-Ley 6.582/58 y el Decreto 335/1988, los cuales refieren al Régimen Jurídico del Automotor y su respectiva reglamentación. Y los Decretos 644/89 y 2.265/94, reguladores del Régimen Jurídico del Encargado de Registro.

Luego se ubican las disposiciones dictadas por el Director Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y, por último, se encuentran las circulares. En la práctica registral la fuente a la que se recurre diariamente es el Digesto de Normas Técnico-Registrales, el cual resulta una compilación ordenada de las normas jurídicas del ámbito concreto. De modo que las circulares de la Dirección Nacional están en un rango inferior al RJA y es aquí donde cabe la discrecionalidad del encargado en su carácter de funcionario público, ya que la función registral se desenvuelve dentro del ámbito de la discrecionalidad, sea técnica o administrativa.

Así, el encargado tiene la libertad, otorgada por la autoridad al designarlo en sus funciones, de elegir supeditarse a la norma superior o bien arbitrar los medios necesarios para evitar las consecuencias que implica no tomar razón del contenido en la orden,ya se judicial o administrativa.

La acordada 15/2020: proyección de su implementación en la práctica registral

El 2 de junio del año corriente, la CSJN reglamentó, mediante la Acordada 15/2020, el diligenciamiento electrónico de los oficios, informes o expedientes, normados en la Sección 3ª del C.P.C.C.N. y artículos 132 y 133 del C.P.P.N, que reiteradamente se gestionan ante oficinas públicas, escribanos y entidades privadas, externas al PJN en el marco de la tramitación de las causas.

Establece, también, que los oficios que ordenen medidas cautelares u otro tipo de medidas de esta índole serán parte del procedimiento reglado, otorgándoles un tratamiento especial.

El objetivo de la reglamentación es darle seguridad al trámite electrónico. Como se ha analizado previamente, dicha seguridad es lo que precisaban los procedimientos que se han desarrollado. Si bien la crisis sanitaria actual ha acelerado ampliamente la necesidad de regulaciones en todas las reparticiones del Estado, en los últimos cinco años se han implementado herramientas a efectos de facilitar y digitalizar procedimientos tanto judiciales como administrativos.

Siendo sumamente importante otorgarles seguridad a dichos procedimientos, su reglamentación e implementación en la práctica llevará un tiempo de adaptación. En la materia que nos atañe, la acordada será vinculante para la práctica registral, y la DNRPA deberá reglamentarlo para su efectiva aplicación. Así también, las cortes provinciales han ido dictando resoluciones o acordadas a efectos de otorgar una regulación y permitir que, tanto como Poder Judicial como el resto de las reparticiones públicas, puedan continuar con sus actividades.

El principio general como recurso de solución al caso

A efectos de regular un vacío normativo, la circular establece un criterio general de actuación dirigido a encargados e interinos: el deber de arbitrar los medios necesarios para la toma de razón de los trámites registrales, derivados de órdenes emanadas de autoridad competente en formatos distintos a los de uso habitual en la práctica registral; o bien, sin los requisitos de forma que determinan los códigos procesales. La DNRPA ha establecido como principio general el deber de arbitrar los medios, de modo que el funcionario tendrá en cuenta, como mencionaba el artículo 16 del Código Civil derogado, las circunstancias del caso. Incluso la interpretación de la norma se amplía a ciertas medidas que no requieren constatación, como la traba de embargos, afirmando el estado extraordinario del supuesto al que se enfrentan. Teniendo en cuenta la afectación de la situación jurídica del titular registral, que implica una medida cautelar como la inscripción de un embargo, la discrecionalidad que debe asumir el encargado al tener que determinar los medios que considera más acertados para la toma de razón de la misma, resulta sumamente determinante.

Conclusión

A la luz de lo analizado, queda expuesto que la situación extraordinaria que atraviesa el país actualmente ha desencadenado la aparición de lagunas en todas las áreas, tanto de la administración pública, como del Poder Judicial. Como consecuencia, el Estado argentino, en su totalidad, ha ido tomando medidas a efectos de subsanar dichas situaciones. Específicamente en lo que compete a la registración de muebles automotores, la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios ha establecido un principio general comunicado a los encargados e interinos mediante una circular.

De modo que, se concluye que la Circular DANJ 1/2020 es inferior, tanto al Régimen Jurídico Automotor como a los códigos de forma y a la Ley 22.172 en el rango normativo. Sin embargo, la excepcionalidad que la Argentina se encuentra atravesando actualmente es de alcance suficiente para establecer un principio general al cual el encargado e interventor pueda recurrir, a efectos de la toma de razón de las comunicaciones judiciales y administrativas que no cumplan acabadamente con los preceptos de las normas superiores.

Quedando así los encargados e interventores a disposición de las incorporaciones y regulaciones que la DNRPA dictará con el correr del tiempo.

Bibliografía y fuentes utilizadas:

Digesto de Normas Técnico-Registrales.

Electronic Signatures in Global and National Commerce Act.

Ley 25.506 – Firma Digital. Infoleg.

• Código Civil y Comercial de la Nación – Ley 26.994.

• Ley 22.172.

Borda, Guillermo j.: Derecho Civil Parte General. Buenos Aires, Argentina, 2019.

Viggiola, Lidia E; Molina Quiroga, Eduardo: Régimen Jurídico del Automotor. Buenos Aires, Argentina, 2015, 19.

Diez, Manuel M.: Derecho Administrativo, tomo. I. Omeba, 1963, 462 y 463.

• Acordada 15/2020 Corte Suprema de Justicia de la Nación.