Doctrina, Revista 116

Sociedad no constituida regularmente. Sociedad de hecho en el derecho Registral automotor

 

Lagunas normativas. Continuidad o disolución de la sociedad de hecho por fallecimiento de un socio

 

Introducción

Con asiduidad acuden a los RR.SS. del interior, a nuestro cargo, usuarios miembros de sociedades de hecho (usualmente constituidas para explotaciones agropecuarias). Muchas veces con precarios contratos confeccionados sin intervención del profesional competente a tales efectos (abogado), que lejos de regular la vida de la sociedad, se limitan a ser el medio que les permite obtener una clave fiscal. A ello le sigue el contrato de comodato o de locación sobre el campo, otorgado por los propietarios personas físicas (y a su vez socios) a favor de la sociedad, a fin de justificar la tenencia de la hacienda o cumplir las exigencias para la explotación agrícola.

A veces dichos usuarios, por no haberse asesorado con el profesional competente, ni siquiera comprenden que los socios y la sociedad son personas diferentes y que los bienes de la segunda no pertenecen a sus miembros como bienes particulares. Esto resulta más evidente cuando pretenden disponer del patrimonio de la sociedad sin más.

1) Breve explicación de qué es una sociedad de hecho

Antes del 1º de agosto de 2015, la Ley 19.550 regulaba, en su artículo 21º y subsiguientes, a las sociedades de hecho. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha modificado la referida legislación, y cambiado dicho nombre fijando nuevos recaudos, llamándolas a partir de esa fecha “sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II de la Ley General de Sociedades”. Por su parte, el Digesto regula, a las ahora llamadas sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II de la Ley General de Sociedades (ex sociedades de hecho), en el Título I Capítulo I, Sección 2ª, Artículo 4º y en el Título I, Capítulo IV, Sección 3ª, Artículo 1º, inciso 3º (ambos modificados por Disposición D.N. 353/15).

2) Diferencias y aportes del CC nuevo en el tema

a) Código Civil “Viejo” (L.N. 340 – Dalmacio Vélez Sarsfield – con reforma de la L.N. 17.711 – Guillermo Borda, Ruiz y Bidau):

Respecto de las sociedades que carecían de contrato (sociedades de hecho) o incumplían total o parcialmente el trámite de registración que imponía el artículo 7º de la LSC (sociedades irregulares), el sistema vigente hasta el 31 de julio de 2015 resultaba sumamente gravoso en materia de responsabilidad de sus miembros. A estos se les imponía una responsabilidad ilimitada, solidaria y no subsidiaria, atento a la imposibilidad que consagraba el artículo 23 de invocar el beneficio del artículo 56 de la LSC, ni las limitaciones que se fundaran en el contrato social.

A la sociedad y a sus integrantes les estaba vedado igualmente invocar, respecto de terceros, derechos o defensas que nacían del contrato social, el beneficio de excusión o las limitaciones que se fundaran en el contrato (art. 23 de la LSC). Si bien se admitió la personalidad jurídica de las sociedades irregulares y de hecho, que efectivamente fueran operativas, era una opinión generalizada, tanto en doctrina como jurisprudencia, considerar que dicha personalidad era precaria, puesto que cualquiera de sus miembros, en cualquier momento, podía exigir su disolución (art. 22 de la LSC), y restringida, en virtud de la preindicada responsabilidad ilimitada, solidaria y no subsidiaria de sus integrantes y la imposibilidad de invocar, respecto de terceros, derechos y defensas nacidas del eventual contrato habido o limitaciones que surgieran del contrato social.

En el ámbito interno, los socios bien podían alegar recíprocamente derechos y defensas nacidos del contrato y, a partir de la reforma introducida por la Ley 22.903 al artículo 22 de la LSC, las sociedades irregulares y de hecho podían regularizarse adoptando cualquiera de los tipos previstos legalmente en el Capítulo II.

Al igual que en el régimen actual, a los fines de acreditar su existencia, la persona jurídica podía recurrir a cualquier medio probatorio, siéndole aplicable la restricción consagrada en los artículos 209 del Código de Comercio y 1.193 del Código Civil, que obstaban la prueba testimonial, exclusivamente, en los contratos que no superaran determinado monto, salvo que hubiera principio de prueba por escrito, lo que subsiste en el artículo 1.019 del nuevo Código Civil.

b) Nuevo Código Civil (vigente desde el 01/08/2015, Ley 26.994 – Lorenzetti, Highton de Nolasco y Kemelmajer de Carlucci): El nuevo sistema legal unificado, que mantiene en general el microsistema de la LSC (conforme lo expresado en los “fundamentos” del proyecto de ley de reforma, fue necesario hacer modificaciones a la Ley de Sociedades, que no pretendieron alterar el sistema, sino ajustarlo a las reglas generales del nuevo Código y respecto de temas específicos), introdujo, sin embargo, reformas profundas en el régimen de las sociedades de la Sección IV.

Posee una orientación axiológica absolutamente diversa respecto de aquellas sociedades carentes de contrato o que han incumplido el régimen inscriptorio u omiten requisitos esenciales; se ha abandonado definitivamente la orientación sancionatoria, lo que se evidencia particularmente en la sustitución del régimen de responsabilidad solidaria, ilimitada y no subsidiaria de sus miembros por un sistema de responsabilidad subsidiaria y simplemente mancomunada, salvo excepciones. Actualmente, el contrato social no solo puede ser invocado entre los socios, sino que también es oponible a terceros si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria, pudiendo ser invocado por terceros contra la sociedad, los socios y administradores (art. 22 de la LGS). Es por todo ello que el aspecto en que no ha habido variación alguna es en cuanto a lo referido a la prueba de la existencia de la sociedad, donde se mantiene el principio de amplitud probatoria.

La reforma introdujo cambios sustanciales en materia de administración, representación y gobierno. El novel artículo 23 de la LGS establece que las disposiciones relativas a dichos puntos, que regulan acerca de la organización y gobierno sociales, pueden ser invocadas entre los socios. En relación con terceros, cualquier socio representa a la sociedad exhibiendo el contrato y la disposición contractual es oponible en tanto se acredite que el tercero la conoció efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica.

Como indicamos precedentemente, una de las variaciones más profundas se evidencia en la modificación del régimen de responsabilidad de sus miembros, quienes responden frente a terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo:

1) una estipulación expresa respecto de una relación o conjunto de relaciones,

2) una estipulación del contrato social en los términos del artículo 22 de la LGS, 3) de las reglas comunes al tipo que manifestaron adoptar. El análisis de esta profunda variación en el régimen de responsabilidad excede el alcance del presente trabajo, no obstante, consideramos que la razón de la reforma se debe al carácter excepcional y estricto con que la ley interpreta y aplica la responsabilidad solidaria en el régimen unificado.

Claramente la ley ha dado preeminencia al principio de subsistencia de la sociedad, que ya consagraba el artículo 100 de la LSC para el caso de duda respecto de la existencia de una causal de disolución, aunque actualmente se amplió, habilitando la posibilidad de remover la causal disolutoria por parte del órgano de gobierno social, en caso de viabilidad económica y social de la actividad (art. 100 de la LGS). La liquidación se rige por las normas contractuales y legales. Las relaciones entre acreedores sociales y los particulares

del socio, aun en caso de quiebra, en la redacción del artículo 26 de la LSC, se regían como

si se tratara de una sociedad regular, “salvo respecto de los bienes cuyo dominio requería registración”, lo que corroboraba la imposibilidad de estas sociedades  de adquirir bienes registrables. Actualmente, se rige como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Capítulo II, “aun con relación a los bienes registrables”.

La posibilidad de adquirir bienes registrables en favor de las sociedades comprendidas en la Sección IV se encuentra expresamente consagrada en el tercer párrafo del artículo 23 de la LGS (… “Bienes registrables. Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento expreso de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado por escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano.

El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad”).

La norma requiere que la sociedad acredite su existencia ante el Registro, mediante un “acto de reconocimiento expreso de todos quienes afirman ser sus socios”, como también “las facultades de sus representantes”, el que debe instrumentarse mediante “escritura pública o instrumento privado con firma certificada por escribano”. Cumplimentado ello, el Registro inscribirá el bien a nombre de la sociedad, aunque dejando constancia “de la proporción en que participan los socios en la sociedad”. Alcance del instrumento: El acto de reconocimiento expreso que el artículo 23 de la LGS (2º párr.) les exige a las sociedades comprendidas en la Sección IV que deseen adquirir bienes registrables debe cumplir las siguientes formalidades:

1. Ser otorgado por todos aquellos que afirmen ser sus socios.

2. La sociedad deberá acreditar sumariamente su existencia y las facultades de su representante.

3. La forma solemne impuesta por ley (escritura pública o instrumento privado con firmas autenticadas por escribano) hace, por ende, a la validez del acto. Por todo lo anteriormente manifestado, al tiempo de crear una sociedad de hecho, es muy importante tener en cuenta que los socios responden siempre y por partes iguales por las deudas que la sociedad tenga con terceros (a diferencia de lo que sucede con las SRL y las SA, en las que los socios limitan su responsabilidad a las acciones o cuotas que integran a estas).

Si el contrato de la sociedad de hecho no tiene previsto un plazo de duración de la sociedad, cualquiera de los socios puede pedir la disolución de la sociedad, y los socios que deseen seguir con la sociedad deberán pagar la parte correspondiente a quienes han querido disolverla.

De lege lata:

– Las sociedades de hecho y las irregulares pueden adquirir bienes inmuebles y bienes muebles registrables.

– Dado que la sociedad constituye una persona diferente a la de los socios, el bien adquirido por la primera ingresa a su patrimonio, sin perjuicio que el Registro de la Propiedad tome razón de la participación de los socios en la sociedad.

– El acto de reconocimiento del Art. 23 de la LGS, puede realizarse en la escritura de adquisición, en forma previa o en forma posterior a la misma. Y podrá otorgarse por escritura o por instrumento privado con firma certificada, según los bienes de que se trate.

– Los cónyuges pueden formar sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la Sección IV.

– La falta de contrato escrito no obsta a que la sociedad sea considerada de la Sección IV.

De lege ferenda:

– Se propone una modificación del art. 27 de la LGS aclarando que los cónyuges, sin perjuicio del régimen patrimonial matrimonial adoptado (ganancialidad o separación de bienes si se aclara expresamente), pueden integrar entre sí sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la Sección IV. No obstante, normativamente impedir que una SH sea utilizada para evitar el régimen de ganancialidad y/o evitar tener que realizar una sucesión, atento que cualquiera de los “socios” puede vender y no se exige la firma de todos para ello. – El bien adquirido por la sociedad debería inscribirse en el Registro de la Propiedad sin indicaciónde la proporción en que participan los socios en la sociedad, habida cuenta de los derechos otorgados por la reforma al Código Civil.

– Cuadra apuntar la necesidad de la reforma del régimen penal vinculado con las sociedades, ya que las sociedades irregulares al “ser y no ser sociedades”, permite realizar maniobras defraudatorias con sólo labrar un acta ante un escribano y así poder inscribir bienes a nombre de una SH, esquivando en cuestión de un día o dos los embargos e inhibiciones que un usuario “sabe” que se le vienen, defraudando por ende a los acreedores,que cuando logran embargar los bienes de la SH, ésta ya vendió a un tercero adquirente de buena fe y a título oneroso; es decir, operación prácticamente imposible de volver para atrás, viendo frustrada la posibilidad de cobrar su acreencia.

Asimismo, limitar la posibilidad de usureros particulares o institucionalizados de utilizar una SH a los mismos fines de quedarse con el producido de un vehículo (haciendo firmar la venta

del vehículo obtenido a uno de los “socios”, que son insolventes), además de variada casuística; y dotar de mayor practicidad a la normativa de la UIF. Al fin de cuentas, una sociedad regularmente inscripta está sujeta a más controles que algo básicamente nacido para poder obtener una clave fiscal.

3) Sociedad de hecho en el sistema registral automotor

Conforme nos enseña el Dr. Cornejo (ver Bibliografía) en excelente síntesis: En atención a la normativa indicada, podemos sintetizar que desde el 1º de agosto del 2015, y a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los trámites vinculados con dichas sociedades deberán tener en cuenta los siguientes recaudos:

a) Para adquirir, la sociedad debe acreditar su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos los socios. Dicho acto de reconocimiento debe ser instrumentado indefectiblemente en escritura o instrumento privado con firma autenticada por escribano.

b) Al adquirir deben completar una Solicitud Tipo (01, 05, 08 o 17, según el caso) con los datos

de la sociedad y su CUIT, la que podrá estar suscripta por cualquiera de los socios. Asimismo,

deben acompañarse como minuta tantas Solicitudes Tipo como número de socios haya.

En las mismas, deben consignarse sus datos personales y la proporción en que participan

los socios en la sociedad, y pueden estar firmadas por cualquiera de ellos.

c) Cualquiera de los socios representa a la sociedad, de manera indistinta.

d) Pueden los cónyuges integrar entre sí estas sociedades.

e) Continúa siendo de aplicación el criterio interpretativo plasmado en la Circular CANJ 10/2003, referente a que resulta inoponible a los actos de disposición de la sociedad, la inhibición de uno de los socios. En tal sentido, establece: “Atento que la sociedad es jurídicamente, y al margen de la responsabilidad solidaria de los socios integrantes y

de quienes contrataron en nombre de la sociedad, una persona distinta de los socios que la integran, la inhibición de uno o más de sus integrantes no obsta a la transferencia -u otro acto de disposición- que ésta peticiona, aun cuando la Solicitud Tipo correspondiente sea suscripta por la persona inhibida, ya que ésta actúa como representante de la sociedad y no a título personal”.

4) Lagunas normativas del Código Civil “viejo”. Interpretaciones dadas por Dirección

Nacional

La escueta regulación de este tipo de sociedades ha dado lugar a lagunas de derecho, o puntos oscuros, que en el ámbito del Régimen Automotor han sido resueltos por circulares o dictámenes emanados de la Dirección Nacional de los Registros del Automotor. A continuación, repasaremos los más relevantes:

Inhibición de uno de los socios integrantes de la sociedad de hecho: La inhibición de uno de los socios de la sociedad de hecho titular de un automotor no afecta a la sociedad en sus facultades de disposición. Se ha sostenido que: “atento que la sociedad es jurídicamente, y al margen de la responsabilidad solidaria de los socios integrantes y de quienes contrataron en nombre de la sociedad, una persona distinta de los socios que la integran, la inhibición de uno o más integrantes no obsta a la transferencia -u otro acto de disposición que esta peticione, aun cuando la solicitud tipo correspondiente sea suscripta por la persona inhibida, ya que esta actúa como integrante de la sociedad y no a título personal. En consecuencia, tampoco se requiere para el acto de asentimiento conyugal” (Circular CANJ 10/03 del 22/07/2003). El tema de la falta de exigencia de asentimiento conyugal para vender bienes inscriptos a nombre de una sociedad de hecho implica el riesgo de que la figura  sea usada por los cónyuges para evadir el régimen de ganancialidad, así como para evitar realizar sucesiones, ya que, ante la muerte de un socio, el otro puede vender sin más trámite.

Sociedad de hecho entre cónyuges: La posibilidad de constituir sociedad de hecho entre cónyuges ha generado controversias, ya que entran en conflicto el régimen societario, el interés de terceros y el régimen patrimonial del matrimonio. Muchos autores no le reconocen validez, otros en cambio le reconocen cierta validez, en tanto no se use la figura societaria en perjuicio de los integrantes o para burlar derechos de terceros.

Hay un dictamen de la Dirección Nacional de los Registros del Automotor que ha sostenido su validez. En el mismo se sostuvo: “El artículo 27 de la Ley de Sociedades dispone que los esposos pueden integrar entre si sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Dado la responsabilidad solidaria de los socios que integran una sociedad de hecho, cabe señalar que aquella escapa a la tipificación de las únicas sociedades que los cónyuges pueden conformar. La ley citada sanciona con nulidad a las sociedades que violen lo previsto en el referido artículo 27 (cfr.art.29), pero debe tenerse en cuenta que la mayor singularidad del sistema específico de las nulidades comerciales, a diferencia de las nulidades del Código Civil, es sustraer a las sociedades que se declaran nulas de la ineficacia total y retroactiva que caracteriza a los actos nulos.

Ellos así la ley de sociedades admiten la existencia y reconoce la gestión del ente cuya constitución registra el vicio que provoca la sanción legal, al menos, dentro de ciertos límites marcados por la buena fe de terceros. Por tanto, de llegar a declararse nula la sociedad integrada en contra de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 19.550, aquella debe liquidarse en los términos del artículo 101 y ss. De ese plexo normativo que contempla que “la sociedad en liquidación conserva su personalidad a ese efecto y se rige por las normas correspondientes a su tipo  en cuanto sean compatibles”. Sólo se puede concluir que la sociedad anulada “conserva” su personalidad, porque a despecho de la nulidad que la priva de sus efectos jurídicos, deben, conjugarse los intereses de los terceros que la seguridad del tráfico mercantil y la protección de buena fe que los terceros requieren. Atento a las razones expuestas, se entiende procedente la registración de vehículos a nombre de sociedades de hecho en las condiciones antedichas”. Buenos Aires Dictamen 4.451/01- Expte. 30.637/01.

Fallecimiento de un socio de la sociedad de hecho. Consultada acerca de cómo proceder con un trámite de transferencia de un porcentaje del dominio correspondiente a un socio que falleció -por oficio judicial librado en la sucesión de ese socio- la Dirección Nacional sostuvo: “vista la documentación no corresponde la transferencia, sino que tratándose de una cuestión societaria extra registral se podrá tomar razón de la comunicación judicial a fin de asentar quienes forman parte actualmente de la sociedad de hecho” -E. 13.459/04.

5) Fallecimiento de un socio tras la implementación del nuevo Código Civil y la LGS

Ante la muerte de un socio, los restantes podrán optar por continuar con los herederos del socio fallecido, pedir la liquidación o resolver parcialmente la sociedad, abonando a los herederos del socio su parte social. Existe doctrina que entiende que los herederos no pueden incorporarse a la sociedad. Disentimos con esta postura ya que el heredero continúa la persona del causante, más aún luego de la reforma, que admite la oponibilidad del contrato social entre socios y con relación a terceros.

El art. 25 de la LGS dispone que la disolución y liquidación, se rigen por las normas del contrato y de la ley. Sumado a ello no existe un artículo que restrinja la incorporación del heredero del socio de la sociedad de hecho fallecido, y el art. 100 establece que, en caso de duda sobre la causal de disolución, se estará a favor de la subsistencia de la sociedad. Se ve aquí reflejado el principio de conservación de la empresa. Con relación a los herederos menores de edad, el art. 28 establece ciertas limitaciones y requisitos a fin de incorporarlos, ya que solo pueden ser socios con responsabilidad limitada. Para su inclusión será necesario regularizar la sociedad y adoptar un tipo social conforme a la disposición. El art. 90 establece que, en las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato.

Y admite que en las colectivas y en comandita simple, se pacte la continuidad de la sociedad con los herederos. Dado que la liquidación se rige por las normas del contrato social, podrá establecerse que la sociedad continúe con los herederos del socio fallecido. No obstante, la falta de convención no provocaría “per se” la liquidación de la sociedad, dado que como hemos mencionado no existe norma expresa que contenga tal disposición. En consecuencia, si en el contrato social no se establecieron limitaciones para la continuación de la sociedad con los herederos del socio, los mismos podrán incorporarse. Si se tratara de una sociedad de dos socios, y no continuara con los herederos del socio fallecido, el socio supérstite podrá abonar a los herederos su participación, cumplir con los requisitos legales y regularizar la sociedad mediante la adopción del tipo sociedad anónima unipersonal (SAU) o sociedad por acciones simplificada (SAS).

6) Capacidad de los cónyuges para constituir sociedades de la Sección IV tras la implementación del nuevo Código Civil y la LGS

El Art. 27 de la LGS establece que los cónyuges pueden integrar entre sí cualquier tipo de sociedades, incluidas las de la Sección IV. Mientras que con la legislación anterior sólo podían optar por sociedades por acciones o de responsabilidad limitada. El Art. 1.002 del C.C. y C., inc. b) dispone que los cónyuges bajo el régimen de comunidad no pueden contratar entre sí, en interés propio. La aparente contradicción se genera a partir de la reforma introducida por la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación. La Comisión entendió que la eliminación de la prohibición de contratar entre cónyuges propiciaría conductas fraudulentas. Y estableció la prohibición a fin de evitar que se actúe en perjuicio de los acreedores de alguno de los cónyuges. Los fundamentos del Anteproyecto expresan que teniendo en cuenta los criterios más modernos, se admite expresamente que los cónyuges puedan celebrar entre sí, contratos de sociedad de cualquier tipo, sin hacer mención del régimen patrimonial adoptado.

El Art. 150 del C.C. y C. establece que las personas jurídicas privadas se rigen, en primer lugar, por las normas imperativas de la ley especial, o en su defecto por el Código. Siendo el Art. 27 de la LGS una excepción a la prohibición de contratar del Art. 1.002 del C.C. y C. La 41ª Convención Notarial del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires del año 2015 sostuvo, por unanimidad de los presentes, que los cónyuges pueden formar sociedades de la Sección IV, no importa el régimen patrimonial adoptado. En el mismo sentido, la XXXII Jornada Notarial Argentina, realizada en 2016, concluyó que la incorporación de la prohibición de los cónyuges bajo el régimen de comunidad de contratar entre sí, colisiona con los principios de libertad, igualdad y autonomía; admitiendo que se encuentra expresamente permitida

la integración de sociedades de cualquier tipo, incluidas las de la Sección IV de la LGS, sosteniendo la necesidad de la derogación del inciso “d” del artículo 1.002 C.C. y C.

7) Evolución: Continuidad de la sociedad de hecho cuando fallece un socio

Vamos a un caso práctico que suele verse seguido: Una sociedad de hecho (SH) familiar, estaba constituida por dos hermanos. Uno falleció hace unos años y la misma continuó operando con el hermano vivo y la viuda del fallecido.

El Contrato Constitutivo de la SH establece que, ante el fallecimiento de uno de sus miembros, la misma se disuelve.

Pero sucede que la misma continuó operando estos años, hay un acta donde manifiestan ante escribano público que continuarán operando el socio que quedó y la viuda, el CUIT sigue activo y pagan los impuestos y, en los hechos, la SH siguió operando normalmente estos años.

La doctrina y jurisprudencia modernas han sostenido que en la SH no opera la disolución automática y que requiere exclusivamente la voluntad del socio de disolver, manifestada fehacientemente (Autos “Bussili de Villalobo, A. y otro c/ Reggiardo, R y otro” SCBA 21-06-94). Asimismo, aparte de esa jurisprudencia de la Suprema Corte de Bs. As., nos encontramos con otro fallo de la Cámara Comercial, Sala B, que ha sostenido que no corresponde la disolución al tiempo de la muerte del socio si el ente siguió actuando con la conformidad de los socios supérstites que no solicitaron la disolución sino que consintieron la continuación en su conjunto, aun cuando tuvo por disuelta la sociedad a la fecha de una denuncia penal que evidenció la pérdida del “animus” societario (C.N. Com., Sala B, 17-09-08, “Vinci, Rafael c/ Lacieri, Hugo”).

A todo esto, de considerarse a la SH disuelta por muerte de un socio, podría reputarse aplicable el instituto de la “reactivación” o “reconducción” social (Art. 95 “in fine” más doctrina), en cuya virtud la sociedad posee capacidad legal para remover la causal de disolución producida y volver a la plenitud de su objeto mientras no haya sido liquidada.

Es decir, disuelta la SH por muerte de un socio, si a ello le sigue la continuidad empresarial

y el consenso unánime de los socios de incorporar a los herederos con aceptación de éstos, tal situación removerá la causal disolutoria, evitando los perjuicios de la liquidación.

Por último, nos encontramos con el fallo de la Cámara Nacional Comercial, Sala E, en autos

“Vaquer, Zulema G. y otros c/ Vaquer, Juana M. y otros s/ Ordinario”, del 18/02/2009, que, entre otros asuntos, resuelve en base al principio de conservación de la empresa y al reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades no constituidas regularmente. Es por ello, que la muerte de un socio no disuelve la sociedad de la empresa familiar “de hecho”.

Por todo lo descripto anteriormente, opinamos que en caso de acreditarse que a la SH se incorporó la viuda del socio fallecido, la sociedad se encuentra vigente con la plenitud de derechos que le corresponden, y puede darse trámite normal a las transferencias de vehículos a nombre de dicha S.H.

Conclusión

Partiendo de la base que el título preliminar del Código Civil y Comercial, en su art. 2º, dispone

que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta no sólo sus palabras, sino también sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados de derechos humanos, los principios y valores jurídicos, de forma coherente con el ordenamiento. Esto reafirma la responsabilidad que debemos asumir, no sólo de conocer la normativa, sino de interpretarla y aplicarla conforme a la intención que tuvo el legislador.

La existencia de las sociedades irregulares y de hecho constituye una realidad cotidiana que, como operadores de derecho, no podemos desconocer. La nueva normativa abandona el carácter sancionatorio imperante antes de la reforma, brindando la expresa posibilidad de adquirir bienes registrables.

Es importante tener en cuenta la relevancia del asesoramiento legal dado que, en la práctica, los socios de sociedades de familia confunden la titularidad del patrimonio. Más aún en una sociedad de hecho. A la hora de aconsejar a los usuarios, advirtamos que, si el vehículo es adquirido por la sociedad irregular, con sus fondos, será ella quien podrá disponer del mismo. En caso de una eventual liquidación y adjudicación del vehículo a los socios se deberán asumir los gastos de las transferencias correspondientes.

Consideremos que estamos ante sociedades con plena personalidad jurídica, con facultades para actuar conforme los artículos 21 a 26 de la LGS. La reforma de esta sección implica dejar atrás un régimen por esencia sancionatorio, hoy las sociedades atípicas, que no cumplan con requisitos esenciales, de forma o inscripción, son sociedades válidas reguladas por la sección IV del Capítulo I de la LGS.

A la hora de trabajar con estas sociedades, no debemos perder de vista que la mayor limitación que tendrán durante su vida será la oponibilidad, pero será plena frente a los terceros en la medida que la conozcan, y es lo que debe guiar nuestra actuación frente a los supuestos que se nos presente con estas personas jurídicas.

Por todo, es más que conveniente estar atentos a los cursos brindados por FUCER y canalizar todas las inquietudes que nos surjan a través de los delegados zonales de AAERPA. De esa manera, se puede implementar un sistema de mejora continua que beneficie al sistema todo, brindando soluciones aún antes que aparezcan los problemas. Siempre tengamos como norte brindar un excelente servicio al usuario. Queremos tener usuarios satisfechos.

Bibliografía:

Oscar Agost Carreño (con la colaboración de Lucía Neira): “Análisis Práctico del Régimen

Jurídico Automotor”, 2ª Edición, Editorial Advocatus, Universidad Nacional de Córdoba,

Ciudad de Córdoba, 2018.

Jorge Osvaldo Zunino: “Régimen de Sociedades Comerciales”, 28ª Edición, Editorial Astrea,

2019.

Dr. Javier Cornejo: “Las (ex) Sociedades de Hecho y el nuevo Código Civil y Comercial

de la Nación”, Revista Panorama Registral,

3/12/2015.

Frenquelli – Marcela Claudia, Peretti – Martín Luis: “Adquisición de bienes registrables por parte de las sociedades comprendidas en laSección IV de la Ley General de Sociedades”,

Revista Notariado, junio 2016.

Nicolás Grinenco: “Conocé los cambios que introdujo el nuevo Código Civil y Comercial en las Sociedades de Hecho”, Revista Buenos Negocios, julio 2018.

María Alejandra Cruz: “Sociedades de Hecho e Irregulares, ¡Adiós al estigma!”, 40ª Jornada

Notarial Bonaerense, Necochea 2017. Ley General de Sociedades. Infoleg. Digesto de Normas Técnico-Registrales.

Juan M. Aparicio y otros: Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado. Editorial Hammurabi SRL. Sociedades de Hecho. Revista Ámbito Registral,

Año XI Núm. 37, septiembre 2008.

Ariana Ghirard Aramburu: Sociedades de la Sección IV y la adquisición de bienes registrables.

Revista Notarial, año 2017. Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba.

Nissen, Ricardo: Curso de derecho societario 3ª edición. Hammurabi, Buenos Aires 2015.

Richard, Soledad: “El régimen de las sociedades de la sección IV en la ley general de sociedades.Revista Notarial núm. 92, Colegio de Escribanos de Córdoba, 2015.

Richard, Efraín H.: ¿Pueden los cónyuges mantener o constituir sociedad entre sí o con terceros? elDial.com – DC2208 Publicado el 18/10/2016.

Nissen, Ricardo Augusto: Curso de derecho societario, 1ª edición, 5ª reimpresión, Buenos Aires, Ad Hoc, 2005.