Dictamenes

Divorcio: Validez de un acuerdo privado de adjudicación, a los fines de realizar una transferencia por liquidación de la comunidad conyugal. Dictamen C.A.N. Nº 7/2021

Buenos Aires, 06 de octubre de 2021.

Dictamen C.A.N. Nº 7/2021

La Comisión de Asuntos Normativos de la Asociación Argentina de Encargados de los Registros de la Propiedad del Automotor (A.A.E.R.P.A.) formula el presente Dictamen a los fines de analizar si para tomar razón de la inscripción de una transferencia por liquidación de la comunidad conyugal por divorcio, resulta válida la presentación de un acuerdo privado de adjudicación. 

Análisis de la cuestión:

El actual Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) introdujo cambios en lo referente a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, otorgando mayor amplitud a la elección de la forma en que pueda realizarse.

La doctrina ha definido como liquidación al proceso mediante el cual se busca “establecer con precisión la composición de la masa por dividir. Para ello es necesario concluir los negocios pendientes, determinar el carácter de los bienes y fijar su valor, pagar las deudas a favor de terceros, ajustar las cuentas entre la sociedad conyugal y los cónyuges, y separar los bienes propios de cada cónyuge, para finalmente establecer el saldo partible. Todo este conjunto de operaciones es lo que configura la liquidación de la sociedad conyugal[i]. Luego de ello, viene la partición de la comunidad de bienes gananciales.

En virtud del artículo Nº 2.369 del CCyCN -aplicable por la remisión que realiza el artículo Nº 500- si ambas partes están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.

Esta libertad de forma se encuentra limitada ante tres supuestos  -artículo Nº 2.371 del CCyCN-, en los cuales se requiere la partición judicial: 1) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes; 2) si terceros se oponen a la partición privada; 3) si los copartícipes no se ponen de acuerdo en hacer la partición privada.

En consecuencia, y en el caso que los ex cónyuges se pongan de acuerdo en realizar la partición de manera privada, podrán instrumentar la misma con libertad de formas, mientras se encuentre suficientemente acreditada la manifestación de voluntad de quienes suscriben la partición. Ello es aplicable a los bienes muebles registrables, pero la solución es diferente para los inmuebles, ya que el artículo Nº 1.017 del CCyCN exige la escritura pública para estos últimos.

Al respecto, la doctrina ha dicho: “La novedad en materia de partición privada es que la forma instrumental ya no requiere la escritura pública en todos los casos. Lógicamente, esta será necesaria cuando verse sobre bienes inmuebles (art. 1017). Ello implica que – con las críticas que inevitablemente merece del notariado– los convenios celebrados por instrumento privado deben considerarse plenamente válidos sin ninguna otra formalidad cuando no versen sobre bienes inmuebles o no se dé algún otro supuesto que imponga la escritura como formalidad[ii].

Cabe destacar que decretar la disolución de la comunidad conyugal es potestad judicial, por lo que siempre se deberá acreditar la existencia de la sentencia firme de divorcio vincular (por ejemplo, con la presentación de un testimonio de la misma o de la partida con la respectiva anotación). 

Ahora bien, acreditado dicho extremo de competencia judicial, los ex cónyuges podrán peticionar la transmisión del dominio de un automotor, como consecuencia de la liquidación y partición privada de la comunidad, presentando la Solicitud Tipo 08 -o TP/ST 02, en el supuesto previsto en la Circular D.N. Nº 59/2017- junto con el convenio privado donde hayan realizado la partición. En ese supuesto, la rogación tendría el carácter de minuta, y entendemos la debiera suscribir el beneficiario de la adjudicación, actuando como peticionario de la inscripción. O incluso, ante la inexistencia de convenio expreso, podrían simplemente firmar la Solicitud Tipo 08 como transmitente y adquirente, instrumentando de esa forma allí mismo la partición[iii]

En miras a la seguridad jurídica y a una hermenéutica sistémica del Régimen Jurídico del Automotor, la libertad de formas requiere que la firma de los ex cónyuges al realizar la partición se encuentre debidamente certificada.  

Conclusión:

Conforme lo expuesto,podemos concluirque para tomar razón de la inscripción de una transferencia por liquidación de la comunidad conyugal por divorcio, resulta instrumento suficiente la presentación de un convenio privado de partición y adjudicación de bienes -siempre que la firma de las partes se encuentre certificada. Incluso la adjudicación podría materializarse únicamente en la Solicitud Tipo 08, suscribiéndola cada ex cónyuge como transmitente y adquirente, respectivamente. Sin perjuicio de la forma en que se instrumente la adjudicación, se deberá acreditar la existencia de la sentencia firme de divorcio vincular (por ejemplo, con la presentación de un testimonio de la misma). 

Suscriben el presente dictamen por la Comisión de Asuntos Normativos de la AAERPA: Dres. Javier Antonio Cornejo, Alvaro Gonzalez Quintana, Mónica Maina Mirolo, Carlos Auchterlonie y Mariano Garcés Luzuriaga.


[i] Belluscio, Augusto C. (dir.) y Zannoni, Eduardo A. (coord.): Código Civil y leyes complementarias.

Comentado, anotado y concordado, t. VI, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1992, p. 240.

[ii] Revista del Notariado del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. Revista Nº 922 (octubrediciembre de 2015). Autores CERNIELLO, Romina Ivana; GOICOECHEA, Néstor Daniel. Fecha de publicación: junio 2016. 

[iii] CORNEJO Javier Antonio “Cuestiones Registrales del Régimen Jurídico del Automotor” Ed. Fucer -edición ampliada y actualizada 2020-.