Doctrina, Revista 124

Un comentario sobre la partición

El pasado número de la Revista de Ámbito Registral publicó un artículo titulado “Acción de Partición Hereditaria. Formalidades.”, en la que se realiza un análisis del instituto en virtud del ya no tan nuevo Código Civil y Comercial.
Intentaré en estas líneas dar una mirada diferente a la cuestión en estudio.
El artículo propone realizar un análisis de una de las formas de partir: la partición privada en las trasmisiones del dominio mortis causa (recordemos que también puede realizarse para poner fin a la indivisión post-comunitaria).
Comienza el mismo aportando varias definiciones otorgadas por grandes doctrinarios del Derecho; realiza, con certeza, una crítica a nuestro Digesto de Normas Técnico-Registrales en cuanto a su falta de actualización y se detiene en el análisis de ciertos artículos del Código que se encuentran bajo el Título VIII. El colega analiza, con buen criterio, quiénes son los sujetos del acto particionario, las formas del mismo, oportunidad de pedido y los efectos.
No obstante, tras presentar el tema, el autor plantea conceptos y una posterior propuesta a la registración de las transferencias causadas en el marco de una sucesión que, desde mi humilde visión, no puede dejar de señalarse.

Propone realizar particiones privadas con la realización de un inventario y avalúo del acervo sucesorio. En su observación de los artículos 2.365 y 2.369, analiza el primero de ellos con una lectura aislada, la cual lo lleva a una propuesta, a mi juicio, desacertada en materia de registración. El artículo 2.365 del CCyC refiere al pedido de la acción de partición en el marco de un proceso sucesorio, se trata la misma como una acción procesal. No se exige fuera de otro tipo de partición que no sea la judicial. Cualquier legitimado en el sucesorio (herederos, legatarios, acreedores, cesionarios de derechos, etc.) puede pedirla en el momento que así lo crea después de aprobados avalúo e inventario; pero siempre, en la partición judicial.

El planteo del menoscabo de los derechos de los abogados realizado no tiene lugar interpretando el derecho como lo es. Esta confusión de la norma y una eventual adecuación de la registración a un criterio erróneo solo llevaría a una mayor burocratización del sistema registral automotor; el ingreso de profesionales actuantes al sistema y la obstaculización de la registración en defensa de intereses ajenos al sistema (el avalúo judicial de bienes incluye la actuación de un perito tasador).

La partición privada no requiere de un inventario y avalúo; por lo tanto, no es requisito exigible en sede judicial y menos en la mesa de entradas de los Registros Seccionales.

Es de celebrar el tratamiento del tema y la adecuación de nuestro Digesto al derecho que corre. Debe darse la charla sobre nuestra técnica de registración de automotores ya que, en la mayoría de los Seccionales del país, se inscribe directamente un condominio de los herederos.

Sin perder de vista la seguridad jurídica que tanto reivindicamos, son saludables los debates sobre estas temáticas y es deseable una interpretación uniforme sobre las mismas para garantizar una aplicación pacífica por todos los actores del sistema.

 

Bibliografía

“Abordaje comparativo del condominio, la comunidad hereditaria y la indivisión postcomunitaria”. Sabene, S. La Ley 27/05/2019. Cita Online: AR/DOC/1556/2019

Código Civil y Comercial comentado. Clusellas, E., Coord. Tomo 8, Buenos Aires, 2015. Pág. 64.