Dictamenes

Supuestos que no implican notificación personal de una observación. Dictamen CAN Nº 9/2021

La Comisión de Asuntos Normativos de la Asociación Argentina de Encargados de los Registros de la Propiedad del Automotor (A.A.E.R.P.A.) formula el presente Dictamen a los fines de analizar los efectos que produce la firma del mandatario matriculado o gestor en la hoja de observación de un trámite, cuando concurre a tomar conocimiento de la misma, o a retirar la documentación oportunamente presentada.

 

Análisis de la cuestión:

Cuando un trámite es observado, es habitual que una persona diferente al peticionario del mismo concurra a la sede registral a retirar un ejemplar de la hoja de observación, y eventualmente a llevarse la documentación oportunamente ingresada al Seccional. Este tercero (que no es el peticionario, ni acredita ser su actual representante), puede ser un mandatario matriculado, gestor o particular, que exhibe para acreditar su legitimación para obrar el recibo de pago del arancel -o la constancia de recepción del trámite, si estuviere exento de pago-.

En ese marco, es importante formular el correcto encuadre, para determinar los efectos jurídicos que tiene la firma de dicho tercero no peticionario al pie de la hoja de observación a un trámite.

Ello, toda vez que es de especial relevancia determinar el momento exacto en que una observación queda notificada, ya que a partir de ese día comenzará el cómputo del plazo de reserva de prioridad mediata[1], y de  interposición del recurso impugnatorio[2].

El artículo Nº 13 del Decreto Nº 335/1988 establece que la resolución por la cual se observa un trámite quedará notificada en forma automática o auténtica en la sede del Registro los días martes y viernes, o el siguiente día hábil si alguno de ellos fuere feriado administrativo. Por su parte, y en concordancia con el artículo Nº 11 del indicado Decreto Reglamentario[3], no se producirá la notificación automática, únicamente en el supuesto que el peticionario o su representante se hubieren notificado personalmente con anterioridad al martes o viernes siguiente al que se confeccionó la observación.

Como puede apreciarse, sólo se encuentra legitimado para notificarse personalmente el peticionario -es decir, quien suscribió la Solicitud Tipo-, o quien acredite ser su representante mediante escritura pública, carta poder o constancia expresa en la solicitud tipo (en estos dos último casos, con firma certificada). Por lo expuesto, si  un tercero que no cuenta con dicha legitimación, como sucede con el mandatario, gestor o particular que simplemente exhiben el arancel, firma al pie de la hoja de observación, su accionar no implicará notificación personal de la misma. En ese acto, quizá tomará conocimiento del contenido de la observación, pero no se producirá el efecto jurídico de la “notificación personal”, y por lo tanto no comenzará el cómputo del plazo de la reserva de prioridad y de la vía recursiva. El mismo se iniciará cuando el sujeto legitimado concurra a notificarse personalmente de la resolución del Encargado, o en forma automática el martes o viernes siguiente a la confección de la observación, en ambos casos, lo que suceda primero.

Conclusión:

Conforme lo expuesto, podemos concluir que si un mandatario matriculado, gestor o particular -que no sea el peticionario del trámite o acredite representación- firma al pie de la hoja de observación de un trámite, cuando concurre a tomar conocimiento de la misma o a retirar la documentación oportunamente presentada, no producirá los efectos de una notificación personal.  Por lo tanto su actuación no será tenida en cuenta a los fines del inicio del cómputo del plazo de la reserva de prioridad y de la vía recursiva.

No cambia esta conclusión la circunstancia que el tercero haya actuado asimismo como presentante, ya que la legitimación para que se produzcan los efectos de la notificación se encuentra en cabeza el peticionario o su representante.

Suscriben el presente dictamen por la Comisión de Asuntos Normativos de la AAERPA: Dres. Javier Antonio Cornejo, Alvaro Gonzalez Quintana, Mónica Maina Mirolo, Carlos Auchterlonie y Mariano Garcés Luzuriaga.

[1]La prioridad mediata o indirecta no se obtiene por el orden de ingreso de la Solicitud Tipo, sino que se reserva para un trámite que se beneficiará con ella. El artículo 12 del Decreto Nº 335/88 contempla los supuestos de prioridad mediata.” Cornejo Javier Antonio “Cuestiones Registrales del Régimen Jurídico del Automotor” Edición ampliada y actualizada 2020 -Fucer-.

[2] Artículo Nº 37 Decreto Ley Nº 6582/1958: “Las decisiones de los Encargados de Registro en materia registral, podrán ser recurridas ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia territorial en el lugar donde tenga su asiento el Registro Seccional contra cuya decisión se recurre.” El artículo Nº 16 y s.s. del Decreto Nº 335/1988 regula el procedimiento impugnatorio.

[3] Artículo Nº 11 Decreto Nº 335/1988: “Para notificarse personalmente de las resoluciones de la Dirección Nacional o de los Registros Seccionales, para consentirlas expresamente o para interponer recursos, el presentante deberá acreditar su condición de parte, mediante la exhibición de documentos de identidad, o si se tratare de un representante, mediante escritura pública, carta poder o constancia expresa en la solicitud tipo. En los dos últimos supuestos la firma del mandante deberá estar certificada por alguna de las personas autorizadas para certificar firmas en las solicitudes tipo o haber sido estampada en presencia del Encargado de Registro.