Dictamenes

Cesión de factura en el marco de una inscripción inicial. Dictamen C.A.N. Nº 2/2022

De presentarse una cesión de factura en el marco de una inscripción inicial, la misma tiene como única formalidad que sea realizada por escrito, no requiere que la firma de las partes estén certificadas ni acreditada la personería, y no se debe controlar la existencia de inhibiciones del cedente, ni exigirse el asentimiento conyugal.

La Comisión de Asuntos Normativos de la Asociación Argentina de Encargados de los Registros de la Propiedad del Automotor (A.A.E.R.P.A.) formula el presente Dictamen a los fines de analizar qué controles deben efectuarse a la cesión de factura realizada en el marco de un trámite de inscripción inicial.

Análisis de la cuestión:

Entre los recaudos propios de una inscripción inicial, el artículo 1º de la Sección 1ª, del Capítulo I, del Título II del Digesto de Normas-Técnico Registrales requiere la presentación de “…la factura[1] de compra … cuando se trate de comerciantes, o el acto jurídico o documento que pruebe la compra, donación, etc.”. 

Si bien la situación más frecuente es la presentación de la factura emitida por la fábrica terminal o comerciante habitualista, a favor de quien resulta adquirente de la unidad en la Solicitud Tipo 01, en algunas ocasiones, esto no sucede, y se peticiona la inscripción a nombre de otra persona, en virtud de una cesión a su favor, materializada en el mismo instrumento.

En estos supuestos, la cesión de derechos[2] suele ser el acto jurídico indicado por la norma citada precedentemente, como prueba de la adquisición, así como un endoso de factura o cualquier otro acto transmisivo[3]. En ese marco, cabe destacar que el contrato de cesión no requiere más formalidad que la de ser hecho por escrito[4].

Al no exigir la normativa de fondo otros recaudos para la celebración del contrato, ni para demostrar su existencia, y al no aplicarse al mismo las previsiones genéricas del Decreto Ley Nº 6582/1958[5], no requiere la cesión que las firmas de las partes estén certificadas, ni acreditada en su caso la personería. Por lo tanto, sería suficiente la simple firma del cedente y cesionario, y la correcta individualización del objeto, para tener por formalizado el contrato. Cabe destacar que la firma del cesionario en la Solicitud Tipo como adquirente del automotor, implica aceptación tácita del contrato, por lo que no es necesaria su firma expresa en el instrumento de cesión.

Por otro lado, el Digesto[6] establece que sólo se considerará, a todos los efectos registrales, como primera transferencia la que se inscribe en forma inicial en el Registro, y que tiene por transmitente a la terminal o fabricante autorizado (o comprador declarado en despacho en los autos importados), y como adquirente al peticionario de la inscripción inicial[7]. En consecuencia, el contrato de cesión carece de vocación registral, por lo que el registrador no debe controlar si pesa sobre el cedente una inhibición general de bienes, ni exigirse que el cónyuge del cedente preste el asentimiento, toda vez que no constituye el contrato de cesión la transferencia de dominio que está inscribiendo el Encargado de Registro[8].

Sin perjuicio de lo expuesto, y si bien el Registrador no califica el contrato, al glosarlo al Legajo B, entendemos que no podría dejar de objetarlo si existiera alguna prohibición de orden público manifiesta, como por ejemplo que se trate de un contrato entre cónyuges baja el régimen de ganancialidad[9].

Por último, y más allá del encuadre registral, destacamos que los funcionarios a cargo de los Seccionales somos agentes de percepción del Impuesto de Sellos, por lo que, en el supuesto que el Convenio de Complementación de Servicios aplicable lo prevea, debemos actuar en dicho marco para requerir el pago del referido impuesto.

Conclusión:

Por lo argumentos expuestos, podemos sintetizar que, en opinión de esta Comisión, de presentarse una cesión de factura en el marco de una inscripción inicial, la misma tiene como única formalidad que sea realizada por escrito, no requiere que la firma de las partes estén certificadas ni acreditada la personería, y no se debe controlar la existencia de inhibiciones del cedente, ni exigirse el asentimiento conyugal.

Suscriben el presente dictamen por la Comisión de Asuntos Normativos de la AAERPA: Dres. Javier Antonio Cornejo, Alvaro Gonzalez Quintana, Mónica Maina Mirolo, Carlos Auchterlonie, Mariano Garcés Luzuriaga y el Sr. Mariano Daniel Gentile.


[1] Surge de los considerandos de la Disposición D.N. Nº 455/1995: “ …Que por el contario, para acreditar no ya la transmisión del dominio sino la mera venta del automotor, se exige la presentación de la factura emitida por quien efectivamente comercializó el vehículo, y también se requiere, por razones fiscales, la presentación de fotocopia de las demás facturas de venta, de modo tal de acreditar la cadena existente entre fabricante o comprador declarado en despacho, o sus concesionarios, y el último vendedor.”

[2] Artículo Nº 1.614 CCyCN: “Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo.”

[3] Borella Alberto Omar “Régimen Registral del Automotor” Rubinzal Culzoni Editores año 1993: “Mientras no hayan sido inscriptos en el Registro, pueden ser, asimismo, objeto o causa de derechos y obligaciones creditorias.”

[4] Artículo Nº 1618 CCyCN. “La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual.”

[5] Ello, toda vez que la cesión no se trata de una transmisión del dominio del automotor, ni la petición de un trámite. Por lo tanto, tampoco serían de aplicación artículos como el Nº 1.552 del CCyCN referido a la necesidad de escritura pública para las donaciones de bienes.

[6] Título II, Capítulo I, tanto en la Sección 1ª, Parte Tercera, Artículo 6º (para automotores nacionales), como en la Sección 3ª, artículo 9º (para automotores importados).

[7] Por ese motivo, la Solicitud Tipo 01 debe estar firmada en todos los casos por la terminal o fabricante autorizado, según el caso, o por su concesionario oficial o el comprador declarado en despacho.

[8] Cornejo Javier Antonio “Cuestiones Registrales del Régimen Jurídico del Automotor” Edición ampliada y actualizada Fucer 2020.

[9] Conforme artículo Nº 1.002 del CCyCN.