Dictamenes

El artículo 976 del CCyCN y la Solicitud Tipo 08

SUMARIO: No es objeto de calificación registral la eventual caducidad de la oferta prevista por el artículo 976 del CCyCN para los contratos entre ausentes (que se produciría cuando el proponente o el destinatario de ella fallece o se incapacita, antes de la recepción de su aceptación). Ello, toda vez que el contrato de transferencia de automotores no se presenta al Registrador, quien sólo analiza la Solicitud rogatoria.

Dictamen C.A.N. Nº 3/2022

La Comisión de Asuntos Normativos de la Asociación Argentina de Encargados de los Registros de la Propiedad del Automotor (A.A.E.R.P.A.) formula el presente Dictamen a los fines de analizar si son de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 976 del CCyCN[1] a la Solicitud Tipo 08 en virtud de la cual se peticiona la registración de la transmisión del dominio de un automotor.

Análisis de la cuestión:

La consulta que motiva el presente dictamen ha sido tratada en diversos fallos judiciales[2], no existiendo una interpretación pacífica y unificada, tanto entre la doctrina especializada, como en la jurisprudencia. Sin perjuicio de ello, esta Comisión de Asuntos Normativos formulará dictamen, a los fines de reflejar la opinión jurídica sobre la materia en análisis. 

El artículo 976 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) establece que “La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación[3]. En similar sentido, pero con otras palabras, quedaba esto regulado en el anterior Código Civil de la Nación -en el ya no vigente artículo 1.149-, determinando la caducidad de la oferta ante el fallecimiento o incapacidad de quien la propone: “La oferta quedará sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido de la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado”.

De esta manera, queda claro que en los contratos entre ausentes, habrá consentimiento cuando quien formuló la oferta, haya recibido la aceptación de la misma. Y esta aceptación, conforme lo establece el artículo 979 del CCyCN[4], se demuestra con cualquier declaración o acto del destinatario que revele conformidad con la oferta. Por lo expuesto en el presente apartado, quien deba calificar si un contrato ha quedado perfeccionado a la luz de la formación del consentimiento, tendrá que analizar, entre otras cuestiones, que el oferente no haya fallecido o perdido su capacidad para contratar, con anterioridad a que se haya efectuado -y él recibido- dicha aceptación.

Ahora bien, la transmisión de automotores no es causal, sino que se caracteriza por el “acto abstracto de enajenación” o “acuerdo transmisivo abstracto”, en virtud del cual no se analiza ni califica la documentación causal (contrato de compraventa, por ejemplo), sino que se califica la rogación efectuada en una Solicitud Tipo. Por lo expuesto, consideramos que no debiera asociarse la Solicitud Tipo 08 con el contrato de compraventa. La referida Solicitud no es el negocio jurídico, ya que este ocurrió fuera de la sede registral, y como algo ajeno a la calificación del registrador. Seguramente, las partes, antes de suscribir la 08, han entablado conversaciones, el adquirente habrá hecho una inspección del vehículo, y han celebrado un contrato entre presentes, negocio jurídico que no se instrumenta ni materializa en la rogación. La Solicitud cumpliría una función de instrumento rogatorio, para ser presentado ante un organismo del Estado, que realiza una inscripción constitutiva no causal[5].

El artículo 14º del Decreto Ley Nº 6.582/58 permite diferenciar claramente al  contrato propiamente dicho –instrumentado en la forma que las partes consideren-, con la Solicitud Tipo 08[6], al establecer: “Los contratos de transferencia de automotores que se formalicen por instrumento privado, se inscribirán en el Registro mediante la utilización de las solicitudes tipo… Cuando la transferencia se formalice por instrumento público o haya sido dispuesta por orden judicial o administrativa, se presentará para su inscripción junto con el testimonio u oficio correspondiente, la solicitud tipo de inscripción suscripta por el escribano autorizante o por la autoridad judicial o administrativa”.

En similar sentido, se ha dicho que el título antecedente, o causa remota de la adquisición del dominio de un automotor será el negocio que celebraron las partes antes de concurrir al Registro, circunstancia en la que el registrador no tiene ninguna intervención[7], distinguiendo la doctrina a la compraventa (o negocio jurídico causal), del acuerdo transmisivo que se instrumenta en un formulario tipo. Es decir, la transferencia del automotor supone un proceso, integrado esencialmente por dos etapas sucesivas: a la primera corresponden los actos y hechos jurídicos producidos por los particulares, y a la segunda, en la que interactúan los particulares con el Estado (Registro)[8].

A semejanza del sistema germánico de inscripción inmobiliaria, la propiedad del automotor sólo se adquiere cuando se inscribe en el Registro lo peticionado en las Solicitudes Tipo 01 o 08 con las que se instrumenta el “acuerdo para la transmisión del dominio”, que en el Derecho alemán se llama “Einigung” o “Auflassung”, totalmente diferenciado del contrato con el que se formalizó el negocio jurídico causal[9]. Por lo tanto, una cuestión es el negocio jurídico causal, y otra el acuerdo transmisivo materializado en la Solicitud Tipo 08.

En consecuencia, consideramos que no es norma pertinente para analizar dicha solicitud el artículo 976 del CCyCN, y por lo tanto, calificar la caducidad del contrato a la luz de la eventual aceptación de la oferta, sería un control ajeno al Encargado de Registro, quien no debe evaluar dichos elementos contractuales, sino la validez rogatoria. Un encuadre diferente nos llevaría a concluir que la única forma de asegurar una operación contractual de compraventa de un automotor, sería que transmitente y adquirente suscriban la Solicitud Tipo 08 en el mismo acto, recaudo no exigido por la normativa de fondo.

Entendemos que no resulta relevante para analizar la cuestión la previsión netamente instrumental contenida en el Título I Capítulo I Sección 1ª Artículo 9º del DNTR, que asocia a la Solicitud Tipo 08 firmada exclusivamente por el vendedor, con una oferta de venta, indicando que si la acepta queda formalizado el contrato privado. Dicha norma ha sido dictada en el marco de la caducidad de la Solicitud Tipo[10], reglamentando un supuesto de excepción cuando la misma instrumentaba derechos. Esta cuestión instrumental aplicable únicamente a la función rogatoria, no puede contraponerse con las previsiones contenidas en la normativa de fondo, que regulan la forma de celebración de los contratos. Aun así dicha norma técnico registral describe a la Solicitud Tipo 08 en estas condiciones como una “oferta de venta” y lo será hasta tanto sea aceptada. 

A este respecto, es oportuno recordar que el artículo 971 del CCyCN establece que los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.  Esto es, la aceptación de la oferta no requiere de formalidades específicas, ni siquiera es exigible que sea expresa. Ella puede concluirse a partir de “una conducta de la parte que sea suficiente para demostrar la existencia del acuerdo” o como reza el artículo 979 del CCyCN, “toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación.”.

No parece razonable sostener que no se ha formado el consentimiento contractual cuando no solo se formuló la oferta, sino que también se entregó la cosa y se aceptó el precio. Sostener que la aceptación de la oferta sólo puede realizarse mediante la suscripción de la Solicitud Tipo 08 ante autoridad con capacidad fedataria constituye un rigorismo formal alejado del marco jurídico aplicable.

En este sentido, los numerosos contratos de compraventa (artículos 1123 a 1171 CCyCN) celebrados diariamente entre particulares o con los comerciantes de automotores, cumplimentan una serie de actos pre y post contractuales. Estos negocios jurídicos que realizan las partes, cuya celebración, ejecución, cumplimiento de las obligaciones que las alcanzan, se producen fuera de los Registros Seccionales. En otras palabras la Solicitud Tipo 08 presentada en el Registro, es el instrumento de rogación previsto por el RJA[11] para ejecutar el contrato de compraventa celebrado con antelación por las partes.

No es un dato menor que la caducidad de las solicitudes tipo fue introducida en el Régimen Jurídico por la Ley Nº 22.977[12] junto con otras medidas tendientes a “asegurar la efectiva inscripción de las transferencias, para permitir el cumplimiento de los objetivos básicos del régimen registral en materia automotor”, reforzando el legislador el concepto de seguridad jurídica preventiva y dinámica.

Sostener la perspectiva del fallo Finkelstein[13], que centra la aceptación de la oferta en la Solicitud Tipo 08, impidiendo su registración, traería como consecuencia que no habrá diligencia, ni certificado de dominio, verificación física, pago del precio, entrega y recepción del automotor,  que le asegure al adquirente que logrará inscribir su derecho, expuesto al fallecimiento del titular, instalando un elemento de alto estrés comercial en el ámbito de la compraventa de vehículos usados,  al provocar gran incertidumbre en la comercialización de los mismos, no sólo entre las operaciones de los particulares, sino entre quienes habitualmente se dedican a esta actividad.

No desvirtúa este análisis la investidura de pleno derecho prevista en artículo 2337 del CCyCN[14], ya que la misma requiere -entre otras cosas- que el causante hubiera tenido derechos que transmitir al momento de su fallecimiento, extremo que no ocurre, por ejemplo, si ya se había contratado en vida con quien adquirió derechos en relación al automotor. También requiere como presupuesto que el causante tenga efectivamente herederos, y que los mismos sean ascendientes, descendientes o cónyuge, cuestión que no puede ser inferida por el Encargado del Seccional por un simple aviso de fallecimiento en una base de datos, cuando ningún particular ha planteado un conflicto al respecto. Y desde ya que no puede el Registrador presumir la mala fe del adquirente peticionario de una transferencia, e inferir que por el solo hecho de haber tomado conocimiento del fallecimiento del transmitente, quien está formulando la rogación en realidad no pagó el precio del auto, ni contrató en vida con el causante, y que se trata de una maniobra para eludir el proceso sucesorio o vulnerar los derechos de los herederos. Desde ya que de darse alguno de estos supuestos, será competencia del órgano jurisdiccional judicial resolver la contienda, a pedido de la parte que se considere vulnerada en sus derechos, pero no como una aplicación ritual y automática del organismo administrativo, que se estaría apartando incluso del principio de rogación, uno de los pilares de nuestro sistema.

Por último, tampoco nos lleva a una conclusión diferente la previsión contenida en el artículo 1892 del CCyCN[15], ya que la capacidad del transmitente debe ser tenida en cuenta al momento en que suscribió la Solicitud Tipo ante un certificante.

Conclusión:

Por lo argumentos expuestos, podemos sintetizar que, en opinión de esta Comisión, no es objeto de calificación registral la eventual caducidad de la oferta prevista por el artículo 976 del CCyCN para los contratos entre ausentes (que se produciría cuando el proponente o el destinatario de ella fallece o se incapacita, antes de la recepción de su aceptación). Ello, toda vez que el contrato de transferencia de automotores no se presenta al Registrador, quien sólo analiza la Solicitud rogatoria.

Suscriben el presente dictamen por la Comisión de Asuntos Normativos de la AAERPA: Dres. Fabiana Cerruti, Javier Antonio Cornejo, Alvaro Gonzalez Quintana, Mónica Maina Mirolo, Carlos Auchterlonie, Mariano Garcés Luzuriaga y el Sr. Mariano Daniel Gentile.


[1] Código Civil y Comercial de la Nación.

[2] “Finkelstein Edith A. s/ recurso de apelación” (Expte Nº 11.688) de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata –fecha 29/12/2009-; “López Rita del Valle c/ DNRPA-Recurso judicial” de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial de Córdoba –fecha 17/09/2013-; “Servín Antonio Octavio Catalino c/ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Registro Propiedad Automotor s/ apelación ante denegatoria del Registro de la Propiedad del Automotor” (Expte Nº 13.927/2019) de la Cámara Federal de Resistencia el día 02/06/2020, entre otros.

[3] Auchterlonie Carlos Andrés “Apuntes sobre el Código Civil y Comercial de la Nación con relación al Régimen Jurídico del Automotor Fucer, año 2022: “Este artículo refiere a que la oferta caduca de producirse la muerte o incapacidad del oferente o del destinatario, antes de la recepción de aceptación por parte del oferente, toda vez que el consentimiento no se formó, no consolidándose el contrato. La caducidad … provoca la extinción del derecho de que se trata (art 2566 CCyCN)”

[4] Artículo 979 CCyCN. “Modos de aceptación. Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedente.”

[5] Cornejo Javier Antonio “Cuestiones Registrales del Régimen Jurídico del Automotor” Edición ampliada y actualizada Fucer 2020 Pag 165, y mismo autor “Fallecimiento del titular registral antes de que acepte el adquirente: ¿Es La Solicitud Tipo 08 un contrato entre ausentes? Revista Ámbito Registral Nº 105 Febrero 2019.

[6] Aplicable a cualquier rogación utilizada para transmitir el dominio, como las Solicitudes 15 y 17.

[7] Viggiola, Lidia y Molina Quiroga, Eduardo. “Régimen Jurídico del Automotor” La Ley, año 2002, pág 82.

[8] Ruiz Ana Carolina. “Alcance de la calificación registral en la transferencia de automotores por actos entre vivos” Revista Ámbito Registral Nº 61.

[9] Borella, Alberto Omar: “Régimen Registral del Automotor”. Rubinzal Culzoni Editores, pág. 51

[10] Artículo 13 Decreto Ley Nº 6582/1958: “…Dichas solicitudes serán expedidas gratuitamente por el Organismo de Aplicación o los Registros Seccionales, según ante quien se realice el trámite, y deberán ser presentadas ante ellos por los interesados dentro de los NOVENTA (90) días de su expedición. Vencido ese plazo perderán su eficacia, excepto cuando instrumentaren el otorgamiento de derechos, en cuyo caso una vez vencidos los NOVENTA (90) días, abonarán un recargo progresivo de arancel por mora de acuerdo a lo que fije el Poder Ejecutivo Nacional….”

[11] Régimen Jurídico Automotor- Decreto Ley Nº 6.582/1958.

[12] Modificatoria del Decreto Ley Nº 6.582/1958, de fecha 16/11/1983. Publicada en B.O. el 21/11/1983.

[13] Oportunamente citado.

[14] Artículo 2337 CCyCN. “Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.”

[15] Artículo 1892 CCyCN: “…La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos … Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto…”