Doctrina

El Servicio Registral del Automotor

LOS REGISTROS SECCIONALES

Los registros seccionales del automotor se estructuraron sobre los ya existentes registros prendarios y éstos a su vez sobre los registros de prenda agraria, creados por la Ley 9644, que en su artículo 7° disponía: “El contrato de prenda agraria podrá constituirse por instrumento público o privado, pero en ambos caos solo producirá efectos con relación a terceros desde el día de su inscripción en el registro público, que funcionará en las oficinas nacionales o provinciales que determine el Poder Ejecutivo y con arreglo a la reglamentación que él mismo fijará.” Por su parte, en el art. 11 establecía que el financiamiento del sistema debía ser sustentado por quienes lo utilizaban: “Los encargados del registro podrán percibir los emolumentos que fije el decreto reglamentario, debiendo su importe ser abonado por quienes solicitan la inscripción.”

Al crearse el Registro Nacional de Créditos Prendarios se profundiza esta figura de oficinas públicas a cargo de funcionarios privados que solventan todos los gastos de funcionamiento y su propia retribución a partir de los aranceles que se perciben, una parte de los cuales debe ser ingresado a rentas generales. Así lo estable el Decreto 10574/1946, reglamentario del Régimen Legal de prenda con registro -Dec Ley 15348/1943-:

 “ARTÍCULO 3.- Los encargados de los registros del interior del país recibirán mensualmente, como única retribución de su trabajo y para sufragar todos los gastos de la oficina, incluidos empleados, local, etcétera, el importe total que recauden cada mes por aplicación de los aranceles estipulados en los artículos 19, 21 y 22 del decreto 10.574/46, modificados por sus iguales 11.829/53 y 8572/60, siempre que el mismo no sea superior a $ 10.000 m/n. Del excedente de $ 10.000 m/n, y hasta un máximo de $ 20.000 m/n., el encargado tomará para sí, el 50%, y el resto deberá ingresar a rentas generales.”

Finalmente, leemos en los considerandos del Decreto ley 65828/1958 “… que para el mejor funcionamiento del registro creado, se ha entendido útil aprovechar la valiosa experiencia que posee sobre la materia el Registro de Créditos Prendarios, con sus trescientas cincuenta oficinas diseminadas en todo el territorio, anexándolo a esa repartición.”

El Decreto-Ley Nº 6582/58, ratificado por Ley Nº 14.467, (T.O. por Decreto Nº 1114/97 -B.O. 29-10-97-) y sus modificaciones, constituyen El Régimen Jurídico del Automotor, bloque normativo de indudable carácter federal del que surge el desempeño, a cargo del Estado Nacional, de una función típicamente administrativa entendiendo por ella la “actividad inmediata, permanente, concreta, práctica y normalmente espontánea que desarrollan los órganos estatales para alcanzar el bien común, conforme a regímenes jurídicos de derecho público”.[1]

Esta función es atribuida al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor creado por el artículo 1° de esa norma, que funcionará en la órbita del organismo de aplicación, la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, quien asimismo ejercerá el contralor de los Registros y la custodia del archivo de las copias de los instrumentos que se registren en las oficinas seccionales. [2]

El Registro Nacional está integrado por los registros seccionales, que son unidades desconcentradas a cargo de la prestación del servicio público registral siendo sus Encargados quienes expresan la voluntad registral estatal, mediante la anotación de los trámites que se efectivizan en sus sedes.

Así lo entendió la Procuración del Tesoro de la Nación cuando afirmó que “(…) El Registro Nacional de la Propiedad del Automotor pertenece al Estado Nacional y los registros seccionales son divisiones administrativas del mismo, es decir que participan del carácter estatal de aquel, todo lo cual lleva a afirmar que se trata de un servicio público propio, cuya prestación ha sido asumida directamente por la Administración Pública”[3].

Acerca de la naturaleza jurídica de los Encargados Titulares, el segundo párrafo del artículo 1º del Decreto Nº 644/89, modificado por su similar Nº 2265/94 es contundente al establecer que “(…) Los Encargados de Registro son funcionarios públicos dependientes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS y deberán ejercer sus funciones registrales en la forma y modo que lo establezca la Ley, sus reglamentaciones y las normas que al efecto disponga la referida Dirección Nacional (…)”.

Esta calificación de funcionario público que recae en un profesional liberal que no es titular de un cargo dentro de la estructura de la Administración Pública, ni ostenta relación de empleo público, percibe sus honorarios directamente de los particulares que requieren su intervención y solventa todos los costos –inmobiliarios, laborales, impositivos y demás) necesarios para la prestación del servicio, recuerda la propia de los escribanos públicos:El escribano de registro es el funcionario público instituido para recibir y redactar y dar autenticidad, conforme a las leyes y en los casos que ellas autorizan, los actos y contratos que le fueran encomendados.”[4]

En definitiva, los Encargados de los registros seccionales de la propiedad del automotor son funcionarios públicos en tanto cumplen una función esencial del Estado, normativamente prevista de modo específico y permanente del servicio estatal para el que son designados –y también controlados y removidos- por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos [5], pero no integran la estructura de la Administración Pública, siendo su dependencia estrictamente funcional respecto de ésta.

A fin de brindar el servicio público registral el Estado ha delegado en los registradores el poder de ejercer el control de legalidad de los actos cuya inscripción se requiere, lo cual incluye tanto las formalidades extrínsecas como lo atinente a la capacidad y voluntad de las partes, y el cumplimiento de todo el plexo legal aplicable a la petición de que se trate, en miras a garantizar los derechos de los titulares de dominio, de los que pudieren invocar los terceros y la seguridad en el tráfico registral jurídico del automotor.

Esta actividad es conocida como la “calificación registral” y es exclusivamente asignada a quien ejerce la tarea de la registración: los Encargados de los registros seccionales y la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios respecto de los actos que se inscriben en su sede.

La calificación registral se caracteriza por los siguientes aspectos:

  1. CONTROL DE LEGALIDAD: El registrador desarrolla una función de control jurisdiccional de la legalidad del acto cuya anotación se pretende.
  2. COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL REGISTRADOR: La función calificadora es de la exclusiva y personalísima competencia del registrador, no puede ser delegada ni asumida por otro funcionario-
  3. FUNCION OBLIGATORIA: La calificación es por mandato imperativo. No puede el registrador abstenerse de despachar -favorablemente o no- una petición que se le presentado en el marco de su función.
  4. FUNCION INDEPENDIENTE Y LIBRE: El registrador no está vinculado por pactos o decisiones de particulares que traten de limitar la libertad y ámbito de calificación ni por la opinión de otros funcionarios a menos que provenga de quienes pueden expresarla en nombre del organismo de aplicación y reuna las formalidades necesarias para ser considerada vinculante.
  5. FUNCION REGLADA: El criterio del registrador debe tener sustento legal y no su libre albedrío. El registrador deberá calificar teniendo en cuenta la integralidad del ordenamiento jurídico, esto es, la CN, las leyes de fondo, las normas técnico registrales y los dictámenes de observancia obligatoria que le fueren formalmente notificados.
  6. FUNCION RESPONSABLE: La independencia y libertad del registrador en la calificación tiene como contrapartida su responsabilidad personal (civil, penal, administrativa).
  7. FUNCION REVISABLE: La decisión del registrador en ejercicio de la función calificadora, produce efectos “erga omnes”, aunque desprovista de  cosa juzgada. En caso de denegatoria, se puede recurrir, en caso de inscripción, se puede cuestionar en sede judicial.

[1] Juan Carlos CASSAGNE; Derecho Administrativo”, Tomo I. Abeledo Perrot, 5ª Edición actualizada

[2] RJA, art. 8°

[3] PTN Dictámenes 142:11

[4] Art. 10 Ley 12990, modificado por la Ley 14.054, BO 16/10/1951

[5] PTN Dictámenes 142:11