Doctrina, Revista 135

La Representación Voluntaria en el nuevo Código Civil y Comercial. Sus implicancias en el Régimen Jurídico del Automotor.

Introducción

El presente trabajo tiene como fin analizar las diferentes modificaciones del nuevo Código Civil y Comercial, y su repercusión en el Régimen Jurídico del Automotor.

El Código Civil llamado “Código de Vélez Sarsfield”, nació por el año 1871. A lo largo del tiempo se realizaron diferentes modificaciones al mismo, algunas más importantes que otras, pero sin embargo se mantuvo incólume. Se necesitaba un cambio que acompañe a las nuevas generaciones, a la nueva doctrina y sobre todo a las nuevas decisiones judiciales. Fue así que comenzó una larga tarea en búsqueda de la unificación con el Código de Comercio, entrando en vigencia el día primero de agosto del año 2015.

 Cabe resaltar que en sus inicios el Código de Vélez, no regulo los Registros de la Propiedad, los motivos se encuentran en la nota sobre Hipoteca (Titulo XIV). El sistema registral nacido allá por 1958 (con la sanción del Decreto Ley 6582) tiene como uno de sus principales principios la rogación[i]. Es decir que solo por petición de parte (o autoridad competente) y por medio de la solicitud tipo correspondiente comienza la actividad registral.[ii]En virtud de él, el registrador no opera de oficio sino a solicitud del propio interesado, por un tercero o por decisión judicial o administrativa. Pues bien, centraremos el análisis del presente trabajo en la representación voluntaria.

Para introducirnos en la temática, debemos primero determinar que es la representación y que tipos de representación existe. La Representación es la relación jurídica entre dos personas, por el cual una de las partes actúa en lugar y en interés de la otra. El Poder es el acto jurídico que inviste a una persona de la facultad de representación y le permite la realización de actos jurídicos en nombre de otra. Es un documento que confiere a su titular la facultad de representar, esto es, de actuar en nombre y por cuenta de otro, sobre el cual recaerán los efectos y consecuencias de ese accionar. Es importante resaltar que el representante para obligar al representado, debe actuar dentro de los límites del poder y es así, que frente a los terceros el representante queda fuera de la relación jurídica, y los derechos u obligaciones que surgen de ella quedan entre representado y el/los terceros. De aquí la importancia del análisis del poder, ya que, si no surge del poder en forma clara y precisa que actúa en nombre del representado, actúa en su propio nombre.

Ahora bien, ¿qué tipos de representación surgen del ordenamiento jurídico? El digesto menciona dos tipos de representación (legal y voluntaria), pero el artículo 358[iii] del C.C y C. las subdivide (en legal, voluntaria y orgánica). La representación legal es aquella que dispone la ley en determinados casos en donde el representado no pueden actuar por sí mismo (menores o incapaces) y ejercen sus derechos por medio de sus padres, tutores o curadores respectivamente (representantes legales). La representación orgánica es aquella que proviene del estatuto o contrato social de una persona jurídica, por ejemplo, en una Sociedad Anónima el Presidente, en una Sociedad de Responsabilidad Limitada los socios gerentes, etcétera. Y por último la Representación denominada voluntaria o también denominada convencional que es aquella que proviene de la voluntad de las partes. EL Dr. Ricardo Lorenzetti señala que en estas clases de representación subyacen tres finalidades diferentes; en la voluntaria es la conveniencia personal del representado, en la legal la necesidad de protección del representado a través de su tutela, y en la orgánica dar remedio a la limitación fáctica que tienen las personas jurídicas.

En el año 2015, el Código Civil y Comercial, sufrió modificaciones. El presente trabajo tiene como objetivo ver cuáles de estas modificaciones repercuten en el Régimen Jurídico del Automotor, más precisamente aquellas que refieren a la representación voluntaria. El Código de Vélez, a diferencia del nuevo Código Civil y Comercial, no tenía una teoría general de la Representación. Destaquemos que no se debió a una omisión o descuido de Vélez, sino que responde al momento y legislación vigente de su época. Es por ello que la doctrina antes de la unificación confeccionó la teoría de la representación basándose en la normativa referente al contrato de mandato. Recordemos que el Mandato[iv]es un contrato por el cual una persona (denominada mandante) encomienda la realización de uno o varios actos jurídicos; y la otra (denominada mandatario), se obliga a realizarlo en nombre y en interés de: la primera, o del mandante y un tercero; o del mandante y el mandatario; pero nunca en interés exclusivo del mandatario. Pero dicho mandato puede ser con o sin representación, según se otorgue o no un poder.

El nuevo Código Civil y Comercial realiza un tratamiento diferenciado e incluso utiliza acertadamente la técnica de la remisión cuando así correspondiere, para evitar repeticiones innecesarias (como es el caso del artículo 1220 perteneciente al mandato representativo que realiza remisión a la representación voluntaria). El nuevo Código regula la representación en el Libro Primero Parte General, Titulo IV “Hechos y actos jurídicos” en el Capítulo 8 más precisamente, y, por otro lado, el Mandato, en el Libro Tercero “De los Derechos Personales”, Título IV Contratos en particular, Capítulo Octavo.

 Los Poderes en el Régimen Jurídico del Automotor

El Digesto, en base al principio de rogatoria determina que los trámites pueden ser peticionados por cuatro diferentes actores: a) el propio interesado b) su representante legal, c) su apoderado, d) la autoridad judicial o administrativa y las personas autorizadas por éstas. El Digesto regula en la Sección Tercera la representación orgánica, y en la Sección Cuarta la representación voluntaria, ambas en el Capítulo IV Titulo Primero. Pero el presente trabajo se centra en la representación voluntaria. A través del mismo se analizará las diferentes características de la petición realizada por medio de poder: las características y facultades necesarias según la actuación o tramite a realizar (clasificación), el asentimiento conyugal mediante poder y su aplicación temporal; los casos específicos, la pluralidad de representados y la posibilidad de sustitución; y por último la extinción de la representación.

Clasificación

Al ingresar un trámite al seccional el registrador deberá analizar diferentes aspectos para determinar si el poder que presentan es válido para el acto registral que el apoderado suscribe. Podríamos decir que existen diferentes etapas de análisis, según el tipo de poder que se trate.

En primer lugar, se analizará, la forma del poder. Entonces para ello hay que determinar donde fue otorgado dicho poder. Nos encontramos con poderes extranjeros y con poderes otorgados en la Argentina. Nuestro Código Civil y Comercial adopta el principio locus regit actum, es decir que la forma del instrumento se rige por la ley del lugar de su otorgamiento. Este principio está consagrado en nuestro ordenamiento el artículo 2649 del Código Civil y Comercial.[v] En virtud de él, los poderes otorgados en el extranjero deberán cumplir con la forma exigida en el país de otorgamiento. Cabe resaltar a la hora de analizar un poder extranjero que, al poseer la legalización, presupone que cumple con las formalidades exigidas por ese país.

Situados ya en la ley aplicable según donde fuera otorgado, si fue realizado en Argentina, en principio pareciera que a partir del nuevo Código Civil y Comercial prevalece la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, la libertad de formas. El Código Civil y Comercial así lo preceptúa en su artículo 363, debiéndose solo cumplir con la formalidad solicitada para el acto que se otorga la representación. Es decir, no ha previsto una forma especial y única, sino que adopto un método referencial por el que la forma se encuentra determinada por el acto que el representante viene a realizar.[vi] Tengamos presente, que dicho acto marca solamente el mínimo, ya que por aplicación del principio de libertad de las formas las partes siempre tiene la opción de optar por una más severa. En muchos casos la protección del representado, el resguardo de intereses sociales, o la celeridad en la contratación con terceros, determinarán que sea conveniente la adopción de una forma más estricta.

Sin embargo, el Art. 13 del decreto ley 6582/58 (como normativa específica de la materia) determina dos maneras de presentarse ante el Registro por medio de poderes. Por un lado, para suscribir las solicitudes tipo requiere escritura pública. Por el otro: para notificarse personalmente de las resoluciones de la Dirección Nacional o de los Registros Seccionales, para consentirlas expresamente o para interponer recursos mediante tres maneras: por escritura pública, por carta poder o por autorización expresa en la Solicitud Tipo. Cabe aclarar que la firma debe estar certificada por algunos de los certificantes autorizados por Dirección Nacional en el Digesto (en los dos últimos supuestos mencionados).

Es por ello que, más allá del principio de libertad de formas, preceptuado en el Código Civil y Comercial, en el ámbito registral las solicitudes tipo suscriptas por medio de poderes solo pueden realizarse por escritura pública.

 Ahora bien, ¿a qué nos referimos con escritura pública? es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos. Se destacan, como elementos esenciales de las escrituras la matricidad, el protocolo, el autor y el contenido. Se desprende de los fundamentos de la comisión redactora elevada al poder ejecutivo de unificación que la esencia de la función del notario no es solo conferir fe pública, sino que además la de brindar protección a los ciudadanos en los actos y negocios de máxima trascendencia, previamente seleccionados, por medio de un conjunto de operaciones jurídicas que son las que fundamentan su eficacia erga omnes (oponibilidad y publicidad ante todos).[vii]

Luego pasamos a un segundo nivel de análisis sobre que bienes incluye este poder, y así tenemos poderes que recaen sobre todo el patrimonio del representado que se denominan poderes en termino generales y, por el otro, los poderes que recaen sobre uno o más vehículos determinados que son los denominados poderes especiales. La principal importancia de esta distinción es que nos permitirá analizar si el poder está vigente, ya que en el Régimen Jurídico del Automotor los poderes tienen un vencimiento de noventa días hábiles desde su otorgamiento.[viii] Sin embargo, los poderes generales, los poderes para interponer recursos y los poderes para otorgar el asentimiento no tienen vencimiento. Por lo cual resultara indispensable analizar qué clase de poderes y ahí determinar si el mismo se encuentra vigente.[ix]

En un tercer nivel, es necesario determinar que tramite viene a realizar el apoderado, para determinar qué clase de facultades se requieren. Recordemos que el poder de representación es una situación excepcional, porque se presupone que en la normalidad de los casos cada persona actúa por sí misma. Por ello y para proteger los derechos del representado, se impone la interpretación de las facultades contenidas en él de manera restrictiva. Es así que, ante la duda, se entenderá que no incluye dicha facultad. Pero es importante resaltar que pueden utilizarse sinónimos, es decir, para realizar una transferencia podría utilizarse dicho termino o la palabra enajenar. Siempre y cuando que se tenga la certeza de que incluye dicha facultad. Esto deviene de lo normado por el nuevo Código Civil y Comercial que establece como pauta expresa la interpretación restrictiva.[x]

Los poderes otorgados en “términos generales”, por su vaguedad solo incluyen, los actos propios de una administración ordinaria, como así también aquellos necesarios para su ejecución, que son aquellos que buscan mantener, conservar, o generar frutos (sin modificación del patrimonio). Con un poder general se puede: denunciar el robo/ hurto y su recupero, la entrega de la posesión, solicitar cedula autorizado para conducir, solicitar duplicado de documentación (cedula, placas, titulo), certificado de dominio, solicitud de RPA, entre otros trámites que impliquen administrar los bienes.

En contrario sensu, existen actos denominados de disposición, que son aquellos que alteran o modifican la integridad del patrimonio. El Código Civil y Comercial en su art 375 enumera en sus trece incisos para cuales actos se requieren facultades expresas. En el inciso b menciona el asentimiento conyugal. Y en el inciso e “constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobre inmuebles u otros bienes registrables”. Es decir, deberá contener facultades expresas las solicitudes tipos suscriptas mediante poderes para realizar una inscripción inicial, para transferir un vehículo, para realizar la baja, para prendar un vehículo y para dar el asentimiento conyugal. En ejercicio de la actividad registral conviene ser prudente e intentar comprender las posibles interpretaciones con referencia a las facultades que se incluyan o excluyan en las representaciones voluntarias, aplicando siempre el principio de interpretación restrictiva.

En primer término, resulta acertada la adicción de la expresión “ordinaria”, al calificar a la administración, ya que el Código de Vélez (ex artículo 1880), traía como consecuencia un amplio margen de discrecionalidad. Sin embargo, no existe una definición actual en el Código de “administración ordinaria”. Por otro lado, el cambio del término “poderes especiales” por el término “facultades expresas” termina con el debate sobre si para determinados actos debía otorgarse un poder particular y distinto, o si era suficiente un poder, que, entre otras facultades, contuviera la que se estaba utilizando en ese caso particular. “Hoy no se trata de la distinción de poder general y especial, sino de los términos en que se otorgan las facultades dentro de cualquiera de estos dos tipos de poderes”.[xi]

Al presentarse al registro un poder, el encargado/interventor deberá dejar una copia previa comprobación que es fiel al original (dejando asentado así con su sello y firma), a menos que dicho instrumento ya obrare en el Legajo B. Sin embargo, la Disposición 174 del año 2019, autorizo los Legajos Electrónicos Personales, de modo que se constate el documento presentado en el Registro con el LEP. Pero no olvidemos que siempre es necesario solicitar el documento original, sobre todo para tener la certeza que dicho poder no fue revocado.

Asentimiento Conyugal

Los cónyuges tienen la libre administración y disposición de los bienes propios.[xii] Pero con respecto a los bienes gananciales[xiii], se requiere del asentimiento del cónyuge no titular para enajenar o gravar. Su falta permite solicitar la nulidad del acto, y su negativa a recurrir a la vida judicial que supla la misma.

El asentimiento es una expresión de voluntad efectuada por el cónyuge no titular, para que el titular del bien ganancial pueda disponer del mismo. Es un instituto creado a los fines de proteger al cónyuge no titular de los actos de disposición que pueda realizar el cónyuge titular. Es un acto unilateral, autónomo y recipticio. El consentimiento en cambio, es la declaración de voluntad de las partes contratantes. Hecha esta aclaración, la inhibición, la muerte y demás vicisitudes que recaigan sobre el cónyuge (no titular), no afecta al acto jurídico registral, por no ser parte contractual.

Nuestro digesto requiere el asentimiento para tres actos: para la transferencia, para prendar y para dar de baja un vehículo. El mismo se puede otorgar de cuatro maneras. Por la firma certificada en el lugar correspondiente en la solicitud tipo. Por medio de instrumento público o privado (con firma certificada). Por apoderado, que en dicho caso puede ser el otro cónyuge o un tercero. Y por autorización judicial en caso de que el cónyuge esté ausente, sea incapaz, este impedido transitoriamente de dar el asentimiento, o cuando la negativa este en contra del interés de la familia.

El nuevo Código Civil y Comercial ha introducido, cambios en lo referente al asentimiento conyugal otorgado mediante poder. A diferencia del Código anterior, exige tanto para los instrumentos públicos o privados, como para el poder para dar el asentimiento, dos elementos. Por un lado, la identificación de los bienes, y por el otro, sobre qué acto versa y sus elementos constitutivos. Es decir, para que un poder para asentir en el Registro del Automotor sea válido va a tener que estar determinado el dominio, que tramite viene a realizar y los elementos constitutivos del acto. Cabe resaltar lo mencionado anteriormente, que los poderes otorgados para asentir no tienen vencimiento.

Por ultimo existe lo que se denomina asentimiento tácito. En el caso de la transferencia, si ambos cónyuges son condóminos y firman la venta, no se requerirá el asentimiento expreso. Otro de los casos, es en la constitución de la prenda, cuando el cónyuge que debería prestar el asentimiento, firma como codeudor o garante o avalista de la misma.

El asentimiento conyugal y su aplicación temporal

El 10 de junio del 2022 La Comisión de Asuntos Normativos de la Asociación de Encargados de los Registros de Propiedad del Automotor formulo el dictamen C.A.N 4/2022 analizando si es exigible en los poderes para dar el asentimiento conyugal los requisitos del artículo 375 (la identificación del automotor y del acto); en los casos que dicho poder fue otorgado con anterioridad de la entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial. El dictamen arroja la siguiente resolución: que, si bien las leyes no se pueden aplicar de manera retroactiva, el Articulo 7 del Código Civil y Comercial regula la aplicación temporal “a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Es por ello que, aunque el poder se haya otorgado con anterioridad del nuevo Código Civil y Comercial, si el instrumento se va utilizar en la actualidad deberá cumplir con el 375, determinando sobre qué acto versa y sus elementos constitutivos.

Límites del Representación

El primer artículo, es decir el 358 del Código Civil y Comercial establece como principio que todos los actos entre vivos pueden ser otorgados mediante representante. Sin embargo, los artículos siguientes van estableciendo límites al principio general.

El Artículo 360 establece que alcance tiene la representación: “a los actos objeto del apoderamiento, a las facultades otorgadas por la ley y también a los actos necesarios para su ejecución.”. “El objeto para el cual se ha otorgado el mandato determina las facultades que se le han conferido al mandatario (…) aunque tales facultades no se hallen explícitamente mencionadas y en cuanto sean necesarias para lograr la finalidad perseguida…”.[xiv]

Una segunda limitación la encontramos en el Articulo 362 del Código Civil y Comercial que establece que ésta representación alcanza “…sólo los actos que el representado puede otorgar por sí mismo…”. Es decir, aquí entra en juego la capacidad de ejercicio del representado.

Casos específicos

1)Acto Consigo mismo

La posición de nuestro Código Civil y Comercial establece la prohibición del contrato consigo mismo o también denominado “autocontrato”. Puede estar determinado por dos maneras diferentes de actuar por parte del representante. Por un lado, por que quien otorga el acto actúa con la representación de ambas partes (ejemplo en una transferencia representa al comprador y al vendedor). El otro caso es cuando quien otorga el acto obra en doble rol, representante a una parte y a su vez lo hace en interés propio (ejemplo vende un vehículo con un poder y lo adquiere como comprador en su nombre).

La regla es que nadie puede en representación de otro otorgar un acto jurídico consigo mismo. Sin embargo, esta regla no es absoluta y cede en caso que el representado otorgue la autorización expresa. El objetivo es evitar la contraposición de intereses o causar algo perjuicio al representado, es por ello que si el mismo representado acepta, el acto es válido. En el Registro solicitamos en dicho caso, un poder donde se determine expresamente el acto, el dominio y que figure que el representante está facultado para la realización del mismo (ejemplo en una transferencia el vendedor otorga poder a quien es comprador, deberá expresamente detallarse esa circunstancia de autorización expresa en ese poder).

 2)Poder otorgado con más de un representante

El nuevo artículo 378 del Código Civil y Comercial, es análogo al viejo artículo 1899, por el cual si en un mismo instrumento se designara más de un representante se presume que puede ser ejercido por uno solo a menos que del poder surgiere que deben actuar conjuntamente. En este último caso se deberá controlar que firmen o hayan firmado todos los representantes

3)Poder otorgado para sustituir el representante

Como principio general la representación se puede sustituir, sin embargo, el representado puede establecer expresamente su prohibición (es decir se prioriza la voluntad del representado.) El Digesto norma para dichos casos que el computo del vencimiento del poder comienza a computarse al otorgarse el primero de ellos.

Extinción de la Representación

Existen diferentes modos de extinción de la representación[xv] que pueden clasificarse según; aquellos que afectan al objeto, y aquellos que tienen por origen en el representante y el representado. Dentro de los primeros cumplir con el encargo por ejemplo para la realización de un trámite especifico como ser la inscripción inicial de un automóvil. Concluye al finalizar el interés del representado.

El principal modo de extinción en cabeza del representado es la revocación por la sola voluntad del representado. Sin embargo, existe como excepción de los poderes irrevocables que deberán cumplir con características particulares ya que recaen sobre negocios especiales, tienen limitación temporal y su finalidad es la existencia de un interés legítimo de alguna de las partes o de un tercero o común entre ellos.

Otro modo de extinción unilateral, es la renuncia del representante.

Por último y en virtud del carácter imprescindible de las partes, se extingue la representación por: el fallecimiento, la declaración de muerte presunta, la quiebra, la perdida de la capacidad de cualquiera de las partes y la declaración de ausencia del representante.

¿Pero cómo hacemos en el Registro para saber si el poder está vigente? es necesario exigir el poder en original y en copia, como así también leer el mismo con particular atención para corroborar su validez. A su vez dependerá, como se explicó con anterioridad, sobre que bienes recae el poder. Si es sobre vehículos específicos será un poder especial y por ende con el límite de vigencia de noventa días hábiles desde su otorgamiento. Caso contrario, no vencerán aquellos que versen todos los vehículos (poder en términos generales), como también los poderes para interponer recursos o el poder otorgado para brindar el asentimiento conyugal.

Conclusión

En estos últimos años, donde lo común es la falta de tiempo y de presencialidad, los poderes han adquirido gran importancia. La actuación por parte del propio interesado, que debería ser el común de los casos, es cada vez menor. Los Registros no son ajeno a lo mencionado, y día a día reciben tramites solicitados por medios de apoderados.

El Régimen Jurídico del Automotor es un microsistema, pero que, a raíz de las modificaciones de la legislación de fondo, tiene que adaptarse y reestructurarse cumpliendo con ella, como ha sido demostrado a lo largo del presente trabajo. Es indispensable el análisis y comprensión de los poderes, por parte de los diferentes actores del sistema: mandatarios, colaboradores de Registro, Encargados/Interventores, Escribanos y usuarios en general, ya sea para su control, su redacción o para la presentación de los tramites. Por todo lo expuesto, destaco como fundamental la capacitación continua por parte de los diferentes actores del Sistema Registral. Como encargada de Registro y certificante de firma, a diario me encuentro en la tarea controlar y decidir sobre si el poder presentado ante el Seccional está vigente, si posee las facultades suficientes para el trámite que viene realizar el apoderado y si no existe algún impedimento de tipo legal. También es esencial el control de lo mencionado, para tomar razón de un trámite y decidir sobre su despacho, evaluando si la certificación realizada por un tercero mediante apoderado es suficiente para el trámite en cuestión. Es por eso que elabore el presente trabajo a los fines que el lector tenga las herramientas necesarias al afrontar la importante tarea de calificar, elaborar o controlar la representación voluntaria provenie


[i] Los principios registrales son aquellos orientadores del microsistema registral. Sirven de bases de los Institutos y ayudan a la interpretación normativa de los diferentes actores del. No están enunciados expresamente, pero surgen de la normativa en su plenitud. Doctrinariamente existe en general acuerdo sobre cuales son. Se mencionan entre otros el principio de rogación, constitutivo, prioridad, tracto sucesivo, publicidad, especialidad, legalidad, onerosidad, entre otros.

[ii] ARTICULO 13 del Régimen Jurídico del Automotor.-“ Los pedidos de inscripción o anotación en el Registro, y en general los trámites que se realicen ante él, solo podrán efectuarse mediante la utilización de las solicitudes tipo que determine el Organismo de Aplicación, el que fijará su contenido y demás requisitos de validez.

[iii] ARTICULO 358 C.C. y C.- Principio. Fuentes. Los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de representante, excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho. La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, es legal cuando resulta de una regla de derecho, y es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurídica.

[iv] – ARTICULO 1319 C.C. y C.- Definición. Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra.

[v] ARTICULO 2649 C.C. y C. – Formas y solemnidades. “Las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado. Cuando la ley aplicable al fondo de la relación jurídica exija determinada calidad formal, conforme a ese derecho se debe determinar la equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada. Si los contratantes se encuentran en distintos Estados al tiempo de la celebración, la validez formal del acto se rige por el derecho del país de donde parte la oferta aceptada o, en su defecto, por el derecho aplicable al fondo de la relación jurídica”

[vi] ARTICULO 363 C.C. y C. – Forma. “El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar.”

[vii] Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci (2012). Código Civil y Comercial de la Nación, Proyecto del Poder Ejecutivo de La Nación redactado por la Comisión de reformas designada por decreto 191/2011. Santa Fe: Rubinzal Culzoni, p. 543

[viii] – Mediante Disposición DN Nº 137/16 Dirección Nacional amplio el criterio, ya que a partir de dicha normativa los poderes que versen sobre todo el género automotor son considerados generales y por ello sin plazo de caducidad.

[ix] ARTICULO 13 DECRETO LEY 6582/58 …”Los mandatos para hacer transferencias de automotores, o para realizar trámites o formular peticiones ante el Registro o el Organismo de Aplicación, caducarán a los NOVENTA (90) días de su otorgamiento, excepto cuando las facultades aludidas estén contenidas en poderes generales o se tratare de poderes para interponer recursos administrativos o judiciales.

[x] ARTICULO 375 C.C. y C.. “ …Las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva…”

[xi] MÜLLER, Enrique Carlos, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” dirigido por LORENZETTI Ricardo Luis, Tomo II, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015

[xii] ARTICULO 469 C.C. y C. – Bienes propios. Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, excepto lo dispuesto en el artículo 456.

[xiii] ARTICULO 470 C.C. y C. Bienes gananciales. La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido. Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar: a) los bienes registrables…)

[xiv] MÜLLER, Enrique Carlos, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” dirigido por LORENZETTI Ricardo Luis, Tomo II, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, Pág. 437

[xv] ARTICULO 380C.C. y C..- Extinción. El poder se extingue: a) por el cumplimiento del o de los actos encomendados en el apoderamiento; b) por la muerte del representante o del representado; sin embargo subsiste en caso de muerte del representado siempre que haya sido conferido para actos especialmente determinados y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, de un tercero o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; c) por la revocación efectuada por el representado; sin embargo, un poder puede ser conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea para actos especialmente determinados, limitado por un plazo cierto, y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, o de un tercero, o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; se extingue llegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media justa causa; d) por la renuncia del representante, pero éste debe continuar en funciones hasta que notifique aquélla al representado, quien puede actuar por sí o reemplazarlo, excepto que acredite un impedimento que configure justa causa; e) por la declaración de muerte presunta del representante o del representado; f) por la declaración de ausencia del representante; g) por la quiebra del representante o representado; h) por la pérdida de la capacidad exigida en el representante o en el representado.