Doctrina, Revista 136

Estado de indivisión hereditaria

 

 

Inscripción de bienes muebles registrables a nombre de la sucesión indivisa. Casos autorizados. Consecuencias jurídicas. Inscripción de la declaratoria de herederos.  Efectos.

Guillermo Grosso – Seccional General Cabrera, Provincia de Córdoba.

PONENCIA -FUNDAMENTOS: 

 La experiencia registral nos refiere que, a veces, las comunicaciones judiciales disponen la inscripción de automotores, motovehículos y maquinarias autopropulsadas a nombre de la sucesión indivisa al margen de las excepciones legales que, taxativamente, lo autorizan. La falta de claridad de ciertas normas no ayudan a evitar que esto ocurra.

Se propone armonizar las resoluciones normativas  que integran el subsistema normativo emanado de la Administración Centralizada en este tópico (Digesto de Normas Técnico-Registrales)  con la legislación sustantiva sobre la materia (nuevo Código Civil y Comercial  y leyes especiales) emanadas del Congreso de la Nación.- La propuesta que deriva de la presente  apunta a lograr mayor  consistencia  en el sistema y así contribuir al valor seguridad jurídica.-  Estimamos que ello redundará en beneficio de los usuarios de los servicios registrales, de los  justiciables y operadores jurídicos.- 

INTRODUCCIÓN: 

Se ha conceptualizado genéricamente al “estado de indivisión” como “…la coexistencia simultánea  de varios sujetos que tienen derechos de la misma naturaleza sobre un mismo bien o sobre un conjunto de bienes, sin que exista división material de sus partes”.-[1]  

Una de las formas que asume el instituto referido es la “indivisión hereditaria” la que cobra relevancia en razón de erigirse en “modelo” para la partición de otros tipos de indivisión toda vez que sus normas se proyectan, por ejemplo, a los supuestos de indivisión de los condominios (-art. 1996 CCC-) y al estado de indivisión de la sociedad post-ganancial, o sea; las sociedades conyugales disueltas mediante sentencia de divorcio pero aún no liquidadas (art. 500 CCC-)  

            Cuadra decir, que desde la entrada en vigencia del anterior Código Civil decimonónico el instituto se halla signado por la impronta romanista –communio pro indiviso-   sosteniéndose que el estado de indivisión hereditaria  constituye  una universalidad jurídica,  o sea, un conjunto de derechos, acciones, bienes, obligaciones, relaciones y situaciones jurídicas transmitidas por causa de muerte  a los  coherederos quienes  tienen una vocación al todo y no a una parte o  bien en particular de la masa hereditaria.- Parafraseando a MUNTANER; “Quienes  concurren lo hacen en carácter de continuadores de la persona del causante pero no como cotitulares de cada bien en particular, sino que su llamamiento es universal”[2]

            Inveteradamente se ha sostenido que la indivisión hereditaria no constituye una persona de existencia ideal,  ni ficta, ni jurídica [3] es decir carece de entidad suficiente para  erigirse en titular registral de un bien; aunque se trate de un patrimonio autónomo y distinto del patrimonio individual de los coindivisarios partícipes.-

Hasta la primera mitad del siglo pasado se lo considero  una especie de condominio pero  de carácter transitorio y precario,  como decía Velez Sarsfield; “…la comunión de las cosas es una situación accidental y pasajera  que la ley en manera alguna protege…”[4]

            Desde lo académico, se afirmó que  “La indivisión hereditaria, según concepto de la cultura jurídica argentina, es un estado transitorio”[5]  y en sentido concordante, se sostuvo “…la indivisión hereditaria es por naturaleza excepcional…”[6] .-

Y en igual rumbo se expidió la jurisprudencia dominante, al expresar: “La indivisión hereditaria, al igual que el condominio y toda suerte de comunidad de derechos, bienes y cosas, no es imponible en nuestro sistema jurídico, de modo que dicha indivisión es precaria. El principio es el de la división forzosa de la herencia que puede ser pedida en cualquier tiempo por quienes se encuentren legitimados”[7]

Por otra parte, si bien el carácter dinámico del patrimonio indiviso consiente la enajenación de bienes antes del acto de partición, fundamentalmente para afrontar y cancelar el pasivo y   como paso previo para  determinar el activo liquido neto,     el producto de dichas enajenaciones  opera a manera de subrogación real, ingresando el dinero en reemplazo del bien enajenado para la afectación preferente al pago de las deudas de la herencia… pero si se decide adquirir otro bien con ese dinero no se inscribe el mismo a nombre de la sucesión indivisa. En todo caso,  como señala FERRER,  “Los copartícipes pueden por acuerdo unánime decidir que el bien que se adquiera a cambio del dinero relicto se inscriba directamente en condominio a nombre de ellos”[8]  vale decir,  como un bien de copropiedad de los partícipes de manera que se produce una suerte de adjudicación parcial, pero  no se inscribe a nombre de la sucesión indivisa.-

A mediados del siglo XX   se sancionaron leyes complementarias al Código Civil Velezano que consagraron la posibilidad de extender en el tiempo y por plazos limitados el estado de indivisión (vgr. Ley 14.394/1954). Sin embargo, ello no cambio sustancialmente el principio general que reputa   al estado de indivisión como transitorio precario y sujeto a partición a pedido de cualquier heredero.

Recalca FERRER en este sentido: “No se constituye la comunidad para durar, sino para ser liquidada en cuanto sea posible”[9] y el autor  CÓRDOBA destaca; “…la comunidad hereditaria tiene un objeto de liquidación, es decir, que el fin está puesto en la utilidad posterior a la partición”.- [10]

Congruente con dicho plafón conceptual,  cierta doctrina especializada en registración del automotor, cuya posición comparto,  ha sostenido que el DIGESTO de normas técnico-registrales se enrola  en la corriente de negar personalidad jurídica a las sucesiones[11].-

Por tanto, como lógica consecuencia de lo anterior puede concluirse que en principio y por regla general, no sería factible inscribir un bien mueble registrable a nombre de la sucesión indivisa, salvo en aquellos supuestos excepcionales y taxativamente previstos en la ley.

Los casos   que excepcionalmente pueden dar lugar a tal   inscripción  se configuran cuando la indivisión forzosa hubiere sido impuesta por el causante mediante  cláusula testamentaria  o hubiese sido pactada unánimemente por  los herederos en cuyos casos el plazo máximo  de la indivisión permitida no puede superar  los diez (10) años- –( art. 54 ley 14.394, complementaria del anterior Código Civil) actualmente, contemplada en los arts. 2330, 2331 y 2334 del novel Código Civil y Comercial.- Se admite, sin embargo la prórroga del plazo de 10 años por igual término, si hubiere acuerdo unánime de los herederos que lo soliciten. 

Reitero, salvo estos supuestos puntuales que se activan   por vía de excepción y   que darían lugar a una suerte de “inscripción preventiva o provisional” en razón de estar supeditada la misma a un plazo cierto y determinado; como regla general y por vía de principio, no es ajustado a derecho inscribir un bien registral a nombre de la sucesión indivisa.

DE LEGE LATA -Crítica-

 Sin embargo y pese lo expuesto, el texto del Digesto de normas técnico-registrales, en el Capítulo VI -Lugar de Radicación de los automotores- la Sección 4º, artículo 1º parece desmentir tal tesitura, y consagrar la posibilidad de inscribir, a todo evento, bienes muebles registrables a nombre de la sucesión indivisa, cuando expresa:

  “En caso de condominio   o de estado de indivisión hereditaria, la radicación del automotor será determinada por el o los condóminos o herederos que individual o conjuntamente fuesen titulares de más del CINCUENTA POR CIENTO ( 50 %) del automotor.- A   ese efecto, podrán optar entre el lugar de la guarda habitual del automotor o el domicilio de cualquiera de los adquirentes o herederos, lo que se acreditará de acuerdo con lo previsto en las Secciones 2º o 3º de este Capítulo, según sea el caso. La conformidad a la que se refiere este artículo podrá prestarse en el rubro “Observaciones” de la correspondiente Solicitud Tipo o en actuación separada debidamente correlacionada con la Solicitud y con firmas certificadas. De no formularse la manifestación expresa que indica este artículo, se entenderá que existe conformidad para que el domicilio correspondiente al titular que figura en   primer lugar en la respectiva solicitud Tipo sea el que determine la radicación del automotor”  (SIC) [12]

            Se advierte   inconsistencia   entre   el texto,  los principios que rigen   la indivisión hereditaria y lo normado en el propio Digesto para las hipótesis de transferencias ordenadas por autoridad judicial en juicio sucesorio (Sección 3, Capitulo II –Transferencia-) pues,  si se inscribe el bien a nombre de la sucesión indivisa, como se dijo, por vía de excepción, no habrían de considerarse a los herederos o sus eventuales cuota-partes ideales o abstractas, ya que la titular registral sería la sucesión indivisa, como si se tratara de una persona jurídica.-

 Y, si no se trata de los casos de excepción que ameritan la inscripción a nombre de la sucesión indivisa, no puede echarse mano a la “titularidad” por parte de los herederos de supuestas cuota-parte en abstracto, ya que no es posible determinar con certeza qué porcentual detentará cada heredero por no haberse realizado aún la partición de la masa hereditaria. En la indivisión hereditaria, como apunta Muntaner y Zanoni, “existen dos momentos distintos de la adquisición: la adquisición de la herencia y la adquisición de los bienes singularmente considerados”[13]

En efecto; si subsiste el estado de indivisión hereditaria, por definición, no es posible que los herederos puedan ser “titulares” de porción concreta alguna sobre el bien o bienes registrables relictos, toda vez que aún no se ha materializado el acto de partición y adjudicación de los mismos, siendo inciertos sus derechos concretos hasta que ello ocurra.

En efecto ni si quiera  puede saberse si el bien en cuestión formará parte del activo liquido partible  o no, toda vez que  los bienes que componen el activo del acervo hereditario se hallan primordialmente afectados al pago de deudas del causante, cargas de la sucesión y legados -si los hubiere-  siendo,   en todo caso, el activo relicto  prenda común de los acreedores.- Tampoco debe perderse de vista la dificultad que comporta determinar a priori y en abstracto la cuota parte de cada heredero toda vez que en el estado de indivisión de la herencia se da una suerte de superposición de masas de bienes cuando hay un cónyuge supérstite; se yuxtaponen la masa de bienes que integran la sociedad conyugal y la masa de bienes propios del causante[14] lo que implica un valladar adicional para la referida determinación.

  De otro costado, no puede conocerse, antes del acto particionario quién o quiénes serán los titulares sobre el bien concreto de que se trata y por tanto, hasta que no se materialice la partición e inscripción registral de la misma el causante sigue siendo el único titular registral posible del bien indiviso.

 Es  la partición la que viene a “…señalar los bienes sobre los cuales en adelante cada uno de los sucesores tendrá derechos exclusivos…” “…es un acto de asignación, que tiende a localizar los derechos de cuota…” [15]

Por otra parte, debe tenerse presente que  las porciones hereditarias  o cuota-partes ideales o abstractas sobre la herencia que establece el Código Civil y Comercial  en base a la concurrencia de los distintos órdenes sucesorios son  una ficción legal a la que echa mano el codificador sobre lo que considera el “afecto presunto del causante”, vale decir,   que tal forma de determinación de la cuota parte ideal o fracción numeraria sobre la masa rige  si,  solo sí,  el causante no hubiera expresado su “afecto” de manera diversa mediante  disposición testamentaria  o,  en tanto y en cuanto los herederos no hubiesen resuelto repartirse los bienes de otra manera que  consideren más conveniente y útil a sus intereses.- En efecto, el causante, en virtud del principio de autonomía personal y   respetando la porción legítima de los herederos forzosos, también llamados legitimarios,  si los hubiere;   puede determinar mediante testamento una forma de dividir la herencia distinta a la prevista “por defecto” en el Código Civil y Comercial.- A su vez,   los herederos pueden hacer lo propio mediante acuerdos particionarios celebrados por unanimidad, que respondan a sus intereses y conveniencias personales, en tanto no haya herederos con capacidad restringida o aun habiéndolos, mientras no se vulneren los derechos de éstos –Art. 2369 CCC y ccs..-

 En este sentido, hemos de tener presente que  los derechos hereditarios son de naturaleza potestativa[16] toda vez que los herederos pueden optar por aceptar o rechazar la herencia –art. 2287 CCC-   o sea, pueden  renunciar a ella [17], extremo éste que, de darse, constituiría  un óbice para determinar  mediante presunción anticipada cuál será la cuota -parte concreta de cada heredero.-

Lo que quiero significar es que no podemos saber con certeza, a priori, o sea, antes que se lleve a cabo el acto de partición (como parece dar por supuesto la norma del Digesto en cuestión) de qué porción o de qué bien en particular será titular cada heredero, porque ello está sujeto a factores contingentes que dependen de la voluntad del causante o de los herederos. Lo cierto es que el principio de igualdad ante la ley en este punto es, a todas luces, relativo   en virtud del carácter disponible y potestativo de los derechos hereditarios. No hay forma de determinar certeramente,  en abstracto  y  por anticipado al acto de partición,  cómo acordaran finalmente los  coherederos indivisores la adjudicación de los bienes en concreto.-

La entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial viene a reforzar esta postura, pues a diferencia del Código anterior,  regula expresa y orgánicamente el  estado de indivisión de la herencia[18] desde el momento de   la muerte del causante –art. 2280- hasta el acto de partición de la herencia –art. 2363-  y en éste último artículo, lo hace de manera categórica, al expresar: “La indivisión hereditaria solo cesa con la partición…” (el subrayado me pertenece). Y, la partición debe inscribirse   en los registros para que surta efectos frente a terceros, cuando se trate de bienes registrables.

 Esto último, da por tierra la “difundida idea” de que la inscripción de la declaración de herederos por sí sola y sin la inscripción de la aprobación del acto de partición surte los efectos de una adjudicación de derechos a los herederos, creencia erróneamente extendida, incluso, al ámbito de los Registros de Propiedad de Inmuebles, en algunas jurisdicciones. 

Compartiendo la doctrina y jurisprudencia consolidada, sostengo que no podemos hablar de titularidad de un derecho concreto o parte alícuota  concreta sobre un bien indiviso en particular, como alude  la norma transcripta del Digesto para determinar el lugar de radicación del vehículo, máxime  si consideramos que  en el sistema del Régimen Jurídico del Automotor los efectos de la inscripción registral son  constitutivos  y  antes de la inscripción registral,  no se  transfiere  derecho alguno.-

Cabe señalar también que,  en absoluta concordancia con los artículos precitados referidos al estado de indivisión de la herencia, el art. 2337 del novel Código Civil y Comercial no dice que la declaración de herederos sea, ipso facto,    un acto de partición de la herencia.-  Lo que  señala dicho artículo, en otras palabras,  es  que el reconocimiento de la investidura de heredero es condición necesaria para transferir los bienes  registrables de la sucesión, pero de ninguna manera condición suficiente para ello.- En este sentido se expresa Danesi. [19]

 Traigo esto a  colación y hago hincapié en dicho extremo porque cierta doctrina especializada en Registración de Automotores, cuyo criterio  se halla en las antípodas, sostiene que “…puede inscribirse la declaratoria de herederos en forma indivisa a favor de todos los herederos…”[20] (SIC).-

Me permito discrepar con tal tesitura, inclinándome por la doctrina civilista prevaleciente desde hace tiempo y cristalizada que fue jalonando la postura finalmente recogida en el nuevo Código Civil   y Comercial en la materia y que paso a mencionar a continuación.

 Ya en el año 1991, unánimemente,  se propiciaba la siguiente tesis: “Aun admitiéndose la inscripción de la declaratoria de herederos, ésta no pone fin a la comunidad hereditaria, ni implica adjudicación de los bienes en condominio”[21]

En Septiembre del año 2011,  en  las XXIII Jornadas de Derecho Civil llevadas a cabo en Tucumán, se ratifica dicha tesitura:  “La inscripción registral de la declaratoria de herederos o del testamento aprobado en cuanto a sus formas, no hace cesar la comunidad hereditaria respecto de los inmuebles y muebles registrables, porque no la transforma en un condominio sobre dichos bienes” [22]

Con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial   en la segunda mitad del año 2015, se recogieron las recomendaciones de los congresos y los exégetas del novel cuerpo legal se pronunciaron en idéntico rumbo: vgr.;

 “…en los bienes de inscripción registral obligatoria…respecto de ellos, el heredero deberá peticionar judicialmente   el reconocimiento de su calidad para que el juez, previa adjudicación, ordene a los registros la anotación o inscripción en el registro respectivo.” “En cuanto a los efectos que   la inscripción de la declaratoria de herederos produce, podemos decir que no tiene efectos sobre la indivisión hereditaria. Tal inscripción no constituye, transmite, modifica, ni declara derechos reales sobre inmuebles…” “Su valor declarativo se limita al título que acredita la vocación, el llamamiento hereditario (conf. Art. 2337 CCC.- “Conviene aclarar, citando a ZANONI que el hecho de que la declaratoria de herederos sea inscripta en el Registro de la Propiedad no altera su intrínseca naturaleza: constituir el título hereditario oponible erga omnes que acredita ser heredero de quien figura como titular registral del inmueble. Pero nada más.” “…La opinión del Dr. Zannoni no es aislada en la doctrina, sino que coinciden en ella la mayoría de los tratadistas actuales de Derecho Sucesorio. La jurisprudencia sobre el tema también es pacifica…”[23].-

Con igual criterio, PEREZ LASALA, sostiene que el único efecto que surte la inscripción de la declaración de herederos es publicitar la muerte del titular registral y hacer constar las identidades de los herederos judicialmente declarados.-[24]

Coincidente con lo anterior se expresa GONZALEZ MAGAÑA, que en cuanto a los efectos de la declaratoria de herederos dice: “Dicha declaratoria no constituye derechos ni tiene por función establecer o modificar derechos reales relacionados con el acervo…” “Su valor es meramente declarativo y se limita al título que acredita la vocación hereditaria”[25]

Por su parte MORUELLE y PODESTÁ, señalan: “Cuando un conjunto de herederos  integran la comunidad recién se les asignará derechos concretos al momento de la partición…”[26]

 El Ministro de la CSJN,  LORENZETTI,  al comentar el art. 2363 del nuevo Código señala: “…ni la mera inscripción de la declaratoria en el Registro de la Propiedad ni la de aprobación de la validez formal del testamento implican adjudicación de los inmuebles en condominio, sino simplemente exteriorización de la indivisión –hereditaria o post-comunitaria- en su caso, publicidad y medio de oponibilidad de ella a terceros”   “Además, esa inscripción no modifica el estado de indivisión hereditaria, la que no es igual a la copropiedad toda vez que recae sobre una universalidad” [27]

LAS EXCEPCIONES LEGALES –Consecuencias Jurídicas-:

A medida que se sucedían grandes cambios en las sociedades modernas los estados fueron contemplando la posibilidad de prolongar los estados de indivisión hereditaria. Así, en nuestro país, con la entrada en vigencia de la ley nacional Nº 14.394, complementaria del entonces Código Civil Argentino, se consagraron algunos supuestos de indivisión forzosa temporaria, o sea;  prolongar el estado de indivisión hereditaria por un lapso de tiempo después del fallecimiento del causante.- Tal posibilidad es recogida por el nuevo Código Civil y Comercial en sus arts. 2330, 2331, 2334  y concordantes del novel Código Civil y Comercial, en el caso de pacto de herederos por un plazo máximo de diez años, prorrogable por otro tanto.- 

La posibilidad de inscribir un bien o varios bienes   a nombre de la sucesión indivisa  surgió en el marco de una ley  de carácter fundamentalmente tuitivo de la institución familiar ya que se apuntaba  a evitar  el desmantelamiento de establecimientos productivos en marcha  de propiedad del causante[28]; a proteger al cónyuge supérstite y  a los propios  herederos de sus acreedores individuales. 

Se dijo al respecto que ello obedeció a un ajuste necesario impuesto por las circunstancias y realidad social cambiante en el siglo XX que trajo aparejada una concepción menos individual y más social del derecho de propiedad, siendo una forma de atenuar el alcance[29] del carácter transitorio, precario y efímero del estado de indivisión hereditaria.- FANZOLATTO,  ve en estos institutos una forma de coadyuvar al propósito constitucional de defensa integral de la familia[30] o sea, que hunde sus raíces en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Lo cierto es que la inscripción registral del bien sometido a indivisión forzosa a nombre de la sucesión indivisa pone a los herederos coindivisarios al abrigo de la acción de sus acreedores personales respecto de los bienes indivisos quienes no podrán pedir la subasta de los mismos ni de parte alícuota, por el plazo de la indivisión, tal como lo expresa el artículo 2334, en su parte pertinente:

 “Para ser oponible a terceros, la indivisión autorizada por los artículos 2330 a 2333 que incluye bienes registrables debe ser inscripta en los registros respectivos. Durante la indivisión, los acreedores de los coherederos no pueden ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal de éste…” (SIC).

En todo caso, quedan a resguardo los derechos de los acreedores con derecho preferente de cobro, o sea, los acreedores del causante que, a diferencia de los acreedores personales de los herederos, sí podrán ejecutar dichos bienes aunque se encuentren inscriptos a nombre de la sucesión indivisa.

DE LEGE FERENDA-Propuesta-

            En mérito a lo expuesto con el ánimo de dar mayor precisión conceptual el plexo normativo técnico registral creemos que  en  una futura reforma del Digesto de normas técnico-registrales,  en la SECCIÓN 4ta. Artículo primero, sería conveniente  aclarar que  en cuanto a la  opción del  lugar de radicación  del automotor, en vez de tomar en consideración un hipotético e impreciso porcentual que le pudiere corresponder a los herederos, se haga abstracción de ello y  se tome en cuenta el último domicilio real del causante (que es el que determina la competencia del juez interviniente en el proceso sucesorio)   o bien;  el domicilio real del administrador de la herencia (judicial o extrajudicial)  toda vez que la masa indivisa debe ser administrada hasta que se realice la partición.-

 En definitiva, sugerimos que se haga abstracción de los herederos o la supuesta titularidad de porcentuales en abstracto sobre el bien, como actualmente   se desprende de la norma, ya que no existe en esa hipótesis ningún titular de derechos o cuota-partes o fracciones numéricas concretas sobre el bien, sino que la titular es la sucesión indivisa considerada a estos efectos como si se tratara, propiamente, de una persona jurídica.

En añadidura proponemos,  en aras a lograr una mayor coherencia del cuerpo de normas que componen el DIGESTO,  que en el capítulo correspondiente a las transferencias de bienes en las sucesiones SECCIÓN 3, CAPITULO II, en el apartado a),  punto 2), primer párrafo, a continuación; se introduzca otro párrafo, en el que se aclare que en el oficio judicial deberá transcribirse la parte pertinente de la resolución que apruebe  el acto de partición respecto al bien objeto de inscripción precisando la forma o fracción numérica  en que se adjudica al heredero o herederos.

Asimismo, se propone introducir un nuevo punto (vgr., con el número correlativo 4) en el que se especifique   que únicamente podrán inscribirse bienes a nombre de la sucesión indivisa cuando en la comunicación judicial respectiva –oficio-  se transcriba la parte resolutiva de la resolución judicial que apruebe la cláusula testamentaria de indivisión forzosa temporaria o el pacto de indivisión temporario acordado, precisando el plazo de indivisión.

Congruente con lo anterior y recogiendo inquietudes de la doctrina[31], propongo que se añada otro párrafo que contemple que “…en los supuestos en que el juez disponga la división anticipada de la indivisión forzosa, deberá comunicarse al registro  la parte pertinente de la  sentencia que dispone la cesación de la indivisión  para la cancelación de su inscripción.

Y, que en el supuesto que el juez disponga la prórroga del plazo de indivisión pactado, cuando los coherederos acuerdan la renovación del mismo, se deberá oficiar al Registro y éste practicar un nuevo asiento registral tomando razón de ello”.


[1] FERRER, Francisco A. M. “COMUNIDAD HEREDITARIA E INDIVISIÓN POSGANANCIAL”, p. 61. Ed. Rubinzal-Culzoni. Santa Fe, 2016.-

[2] MUNTANER, Maria de los Angeles. GHERSI, Carlos A. y WINGARTEN, Celia. “TRATADO DE DERECHO CIVIL Y COMERCIAL –Derecho de Sucesiones”, Tomo I, p.234. Ed. Nova Tesis, 2018, Argentina.

[3] Corte Suprema de Justicia. 17/10/1941. LL, 25-152.- Camaras Nacionales de la Capital Salas A, D, E, y F. Cámara Federal de Tucumán, Cámara Civil y Comercial de Bahía Blanca; Cámara 2da de Apelaciones de la Plata, citadas en la obra de José Ignacio CAFFERATA, “COMUNIDAD HEREDITARIA e INDIVISIÓN HEREDITARIA”, ps. 34 a 39, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1984.- 

[4] Nota al art. 3451 del Código Civil de Velez Sarsfield.

[5] LORENZETTI, Ricardo L., “CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN COMENTADO”, Tomo X, p. 679, Ed. Rubinzal-Culzoni. Santa Fe, 2015.-

[6] GOYENA COPELLO, Héctor Roberto. “CURSO DE PROCEDIMIENTO SUCESORIO” p.325, Ed. La Ley, Bs. As. 2015.-

[7] CNCiv., Sala A, 17/6/92, LL, 1992-D,391.-

[8] FERRER, Francisco A. M. “ COMUNIDAD HEREDITARIA E INDIVISIÓN POSGANANCIAL”, ps. 165 y 167 . Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe. 2016.-

[9] FERRER, Francisco A.M. Ob. Cit. ib.idem. p.75.-

[10] CÓRDOBA, Marcos M. “SUCESIONES”, p.159, Editorial EUDEBA. Universidad de Bs. As., 2017.-

[11] LASCALA, Jorge Hugo. “REGISTRACIÓN DEL AUTOMOTOR”, p. 106, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, Bs. As. 1994.-

[12] DIGESTO DE NORMAS TÉCNICO REGISTRALES, SECCIÓN 4º, Art. 1º.-

[13] MUNTANER, María de los Angeles. Ob. Cit. ib-idem, Tomo I, p. 235.-

[14] SOJO, Agustin. PETRELLI, Maria E. (Coord.) “MANUAL DE DERECHO SUCESORIO”, p. 132,  Ed El Derecho. Bs. As., 2018.-

[15] AREAN, Beatriz A. BUERES, Alberto. Director. “CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”, Tomo 5, p. 246, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2017.-

[16] FERRER, Francisco, A. M. “ COMUNIDAD HEREDITARIA E INDIVISIÓN POSGANANCIAL”, p.147. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe. 2016.-

[17] Confr. CAFFERATA, José Ignacio. “COMUNIDAD HEREDITARIA e INDIVISIÓN HEREDITARIA”, ps. 104, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1984.- 

[18] FERRER, FRANCISCO A.M. Ob. Cit. ib-idem, p. 87.-

[19] DANESI, Cecilia Celeste. CALVO COSTA, Carlos.  Director. “CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL” Tomo III, p.582, Ed. La Ley. Bs. As. 2015.-

[20] VIGGIOLA, Lidia E. y MOLINA QUIROGA, Eduardo. “RÉGIMEN JURÍDICO DEL AUTOMOTOR”, p.126, Ed. La Ley, 2da. Edición, Bs. As. 2007.-

[21] Segundas Jornadas Mendocinas de Derecho Civil, Universidad de Mendoza, 18 al 20 de Abril de 1991, Comisión Nº 5, puntos 1 y 2, en El Derecho Privado en la Argentina, Conclusiones de Congresos y Jornadas de los últimos treinta años p. 190.-

[22]  XXXIII JORNADAS DE DERECHO CIVIL, Despacho de Comisión Nº 7, Tucumán, Septiembre de 2011.-

[23] MEDINA, Graciela. “PROCESO SUCESORIO”, Tomo I, ps.430, 476 y 481. Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe. 2017.-

[24] Cfr.PEREZ LASALA, José L. “TRATADO DE SUCESIONES”, Tomo I, ps. 481-482. Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe. 2014.-

[25] RIVERA, Julio C.-MEDINA, Graciela. Directores. “CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN COMENTADO”, Tomo VI,  ps.182-183

[26] MORUELLE, Maria C y PODESTÁ, Andrea I. “DERECHO DE LAS SUCESIONES” Tomo 1, p.310. Ed. Ad-Hoc, Bs. As. 2016.-

[27] LORENZETTI, Luis Ricardo. Ob. Cit. ib-idem,  Tomo X, p. 681.-

[28] BORDA, Guillermo. Tratado de Derecho Civil, Sucesiones, Tomo I, ed. P. 430 Ed. La Ley, 2008.-

[29] Cfr.ASSANDRI, Mónica.-ROSSI, Julia en “DERECHO DE SUCESIONES” (LLoveras, Orlandi y Faraoni, Directores), Tomo I, p.268

[30] FANZOLATO, Eduardo Ignacio. “El Régimen de Bienes  y la Indivisión Protectoria de la Familia y de su Vivienda”, en “HOMENAJE A LOS CONGRESOS NACIONALES DE DERECHO CIVIL”, Tomo IV, p.2252. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Ed. Alveroni, 2009.-

[31] SABENE, Sebastian E. “ASPECTOS REGISTRALES DEL DERECHO SUCESORIO”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2019-1 –SUCESIONES, p. 324. Ed. Rubinzal-Culzoni. Santa Fe. 2019.-