Doctrina, Revista 138

Comentario al fallo judicial“Zieseniss, Horacio Gustavo c/ RegistroPropiedad del Automotor s/ Medidaautosatisfactiva” de la Cámara Federalde Apelaciones de Resistencia. Fecha:04/08/2023.

Acercamos a la comunidad registral una reciente e interesante sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, que confirma la resolución de primera instancia, la que desestimaba la medida autosatisfactiva promovida por la parte actora contra el Registro de la Propiedad del Automotor Seccional El Colorado (Formosa).

En dicha demanda -rechazada tanto en primera, como en segunda instancia-, el Sr. Zieseniss solicitaba a la autoridad judicial que ordene al Seccional del Automotor hacerle entrega inmediata de la Cédula de Identificación del camión de su propiedad.

Dicha documentación se había expedido como consecuencia de una transferencia de dominio, y se encontraba retenida por encontrarse pendiente la regularización vinculada con el impuesto a la radicación (patentes), en cumplimiento con los Convenios de Complementación y Servicios suscriptos entre la Municipalidad y la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios.

Luego de un puntilloso análisis del procedimiento que aplicó el Seccional, la Cámara Federal determinó que no surge que exista un actuar ilegitimo o arbitrario por parte del Registro Automotor, ya que no constituye un actuar arbitrario la retención de la Cédula de Identificación, toda vez que el organismo no retuvo la documentación de manera infundada, ni obstaculizó la libre disposición del vehículo, sino que supeditó su uso al cumplimiento de exigencias legales que responden al correcto uso de la vía pública.

 

Texto completo de la sentencia

VISTOS:

Estos autos caratulados: «ZIESENISS, HORACIO GUSTAVO c/ REGISTRO PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA», Expte. FRE N° 2350/2023/CA1 provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Formosa;

 

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 26/04/2023 la Jueza de la anterior instancia desestimó la medida autosatisfactiva promovida por el actor sosteniendo que de las constancias arrimadas a la causa por el presentante no surge, a priori, que exista un actuar ilegitimo o arbitrario por parte del organismo demandado. Señaló que del DEO: 9264617 remitido en fecha 12/04/2023 por el DNRPA EL COLORADO surge que el organismo comunicó al actor de la existencia de deudas municipales en otras jurisdicciones, y atento al aparente desconocimiento verbal efectuado por el recurrente, brindó soluciones tendientes a regularizar su situación negativas de pago con solicitud tipo 02 y/o presentación de bajas municipales respectivamente, aclarando que, solamente respecto al alta jurisdiccional de la ciudad de El Colorado no se encuentra prevista la negativa de pago, por lo que concluye afirmando que abonada la misma, y acreditado el cumplimiento de algunos de los recaudos ofrecidos, la documentación sería entregada a su propietario.

Entendió que de lo informado por la demandada y de la conjugación de las normas aplicables, a priori y en el acotado marco de la presente acción, no constituye un actuar arbitrario la retención, toda vez que el organismo no retuvo la documentación de manera infundada, ni obstaculizó la libre disposición del vehículo, sino más bien supeditó su uso al cumplimiento de exigencias legales que responden al correcto uso de la vía pública.

Afirmó que la documental aportada por la parte actora no alcanza para llevar a la Sentenciante a la convicción de que los hechos y circunstancias alegadas por el recurrente se hayan dado efectivamente, por ser manifestaciones unilaterales de parte.

Sobre la base de esas pautas interpretativas concluyó en que la vía utilizada por el actor es claramente improcedente.

  1. Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de apelación en fecha 02/05/2023, el que fuera concedido en relación y con efecto suspensivo el 03/05/2023, cuyos agravios sintetizados son los siguientes:

Aduce que la Jueza de la anterior instancia no consideró aspectos sustanciales alegados y probados en la acción intentada, quebrantando el principio de congruencia al prescindir de tratar lo argüido en la demanda, sin analizar ni meritar el relato de los hechos y sus circunstancias, provocando una sentencia carente de motivación y fundamentación.

Señala que su parte demostró con la documentación aportada que el trámite que el Registro de la Propiedad Automotor invocaba pendiente ya se había realizado en la provincia de Mendoza donde se hallaba inscripto el rodado, con la pertinente baja municipal de aquella ciudad y su posterior alta en la municipalidad de El Colorado (Formosa).

Afirma que la Jueza interpreta que la retención ejercida por la accionada se debía a una multa por infracción de tránsito, cuando en rigor de verdad la retención alegada era por una supuesta deuda de patente en la provincia de Jujuy donde ni siquiera se hallaba inscripto el vehículo.

Expone que su parte demostró con la documental acompañada cumplir con el requisito de la baja municipal de la ciudad de Mendoza donde se encontraba inscripto el rodado con alta en la ciudad de El Colorado, lo que dice no fue advertido por la Sentenciante.

Esgrime que la cuestión a dirimir fue en todo momento la retención ejercida por el Registro accionado por una supuesta deuda de patentes en la provincia de Jujuy y no de multas de otras jurisdicciones.

Indica que el solo hecho de que el camión ya se encuentre registrado con alta municipal en la ciudad de El Colorado es prueba suficiente del cumplimiento de todos los requisitos exigibles. Reitera conceptos. Efectúa petitorio de estilo. Elevadas las actuaciones a esta Cámara, en fecha 08/05/2023 se llamó Autos para sentencia.

III. Expuestos de la manera que antecede los argumentos esgrimidos por el actor para fundar su apelación, corresponde abocarnos a su tratamiento.

En cuanto a la arbitrariedad denunciada por quebrantamiento del principio de congruencia procede poner de resalto, según lo tiene dicho el Máximo Tribunal, que «la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales» (Fallos 244:384).

En este sentido la Corte ha explicado que el principio de congruencia exige la existencia de conformidad entre la sentencia, y las pretensiones y defensas deducidas en juicio, es decir, que debe mediar correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de las partes, y la respuesta que surge del órgano jurisdiccional en su pronunciamiento (Fallos: 336:2429). El Máximo Tribunal sostiene que el carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos: de ahí que lo esencial sea «que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias» (Fallos: 315:106; 329:5903; 338:552 y CSJ 001460/2016/CS001 «Milantic Trans S.A. c/ Ministerio de la Producción», sentencia del 5/8/2021).

En el presente la sentencia de primera instancia aparece suficientemente fundada, razón por la cual resulta injustificada la tacha de arbitrariedad invocada.

Vale aclarar que el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), limitación infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), pero que no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde «decir el derecho» (iuris dictio ó jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit (Fallos: 337:1142).

Sentado lo que precede, cabe señalar que la medida cautelar autosatisfactiva es un requerimiento «urgente» formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable; es decir es una especie del género de los «procesos urgentes» definida por Mabel de los Santos siguiendo a Jorge Peyrano y el texto de las conclusiones del XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal como soluciones jurisdiccionales urgentes no cautelares, despachables in extremis y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Importan una «satisfacción definitiva» de los requerimientos de los postulantes, de modo que son autónomas, estando su dictado sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos: a) concurrencia de una situación de urgencia;

  1. b) su despacho debe estar precedido por la existencia de una probabilidad y no de una simple verosimilitud, de que efectivamente lo requerido es jurídicamente atendible; c) exigibilidad de la contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial (confr. Peyrano, Jorge W., «Medidas Autosatisfactivas», Editorial Rubinzal Culzoni, 1997, p. 13/15.; De Los Santos, Mabel, «Resoluciones anticipatorias y medidas autosatisfactivas», Jurisprudencia Argentina, 1997IV800;

«Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas», en J.A. 1997II926). La procedencia de las medidas autosatisfactivas está supeditada a la concurrencia simultánea de circunstancias infrecuentes (o sea no cotidianas) derivadas de la urgencia impostergable en la que el factor tiempo y la prontitud aparecen como perentorios; de la fuerte verosimilitud sobre los hechos, con grado de certidumbre acreditada al inicio del requerimiento o, en su caso, de sumaria comprobación; la superposición o coincidencia entre el objeto de la pretensión cautelar o preventiva en la terminología clásica con la pretensión material o sustancial, de modo que el acogimiento de aquélla torne generalmente abstracta la cuestión a resolver porque se consumió el interés jurídico (procesal o sustancial) del peticionante (GALDÓS, Jorge Mario, El contenido y el continente de las medidas autosatisfactivas, en Medidas Autosatisfactivas, dirigida por Jorge W. Peyrano, Santa Fe, 1999, Editorial Rubinzal Culzoni, página 61).

De tal manera, se requiere para su dictado como se dijera un grado de fuerte probabilidad del derecho invocado, peligro en la demora y la irreparabilidad del perjuicio, acarreando su dictado la satisfacción definitiva de la pretensión.

En el caso que nos ocupa, el Sr. Horacio Zieseniss promovió la presente acción contra el Registro de Propiedad Automotor Nº 09002033002 de la ciudad de El Colorado (Formosa) y/o contra quien resulte jurídicamente responsable, solicitando se ordene hacerle entrega inmediata de la cédula verde correspondiente al camión marca «VOLKSWAGEN», dominio EFI602 – Motor Cummins Nº 30495255, chasis marca «Volkswagen» Nº 9BWDR82T74R405213 de su propiedad.

Expone que el rodado se encontraba inscripto ante el Registro de Propiedad Automotor de la ciudad de Mendoza y luego de efectuada la transferencia pertinente fue remitido el legajo a la localidad de El Colorado, ciudad donde el actor reside.

Refiere que el Registro en cuestión no le entregó la documentación pertinente con el argumento que se encontraba pendiente de pago una deuda de patentes en la provincia de Jujuy, motivo por el que procedió a intimar al organismo mediante CD144197882.

Afirma que al no tener respuesta alguna a la intimación cursada tuvo que accionar judicialmente.

La Jueza de la anterior instancia, como medida preliminar, requirió a la demandada brinde un informe circunstanciado de la cuestión controvertida, el que fuera cumplimentado en fecha 12/04/2023 en los siguientes términos: «…en todos los casos en que un legajo B llega desde otra jurisdicción a este Registro Seccional, como es el caso sobre el cual se presenta esta situación, la obligación de toda seccional es hacer vista de lo que se remite y dejar constancia, lo cual en su momento se informó al usuario que había que dar de alta Municipal en esta jurisdicción de El Colorado, cumpliendo con el convenio de complementación de servicios vigente (CIRCULAR D.R. Nº 35/2010, inc d) y e), asimismo se le informó que registraba deuda municipal de otras jurisdicciones por la misma situación de INTERJURISDICCIONALIDAD, y que también poseía deuda de infracciones. Ante esta situación el usuario Sr. Zieseniss nos informa que él desconoce esas deudas y que no las quiere pagar, ante esta manifestación se le informa que sobre las deudas de otras jurisdicciones puede hacer negativa de pago con solicitud tipo 02 con firmas certificadas o en esta seccional de forma presencial, tanto de deudas municipales de la ciudad Clorinda, como de la ciudad de Mendoza, y de las infracciones, pero el alta jurisdiccional (patente/ usufructo de la vía pública) de la ciudad de El Colorado, domicilio de radicación del usuario, no está previsto la negativa de pago, por lo cual debemos darle el alta y generarle el usufructo a esa fecha. Otra solución que se le ofreció al usuario era que presente las bajas municipales correspondientes a cada municipio para poder generarle el alta municipal en la jurisdicción de la radicación. A lo cual también se negó.

Asimismo informo a V.S. que cumplidos esos requisitos, que son decisiones que debe tomar el titular registral, la documentación (cédula del automotor) se encuentra a su disposición…».

En vistas a determinar si se dan en el caso los presupuestos de procedencia de la pretensión incoada, el análisis se efectuará dentro del limitado marco cognoscitivo que implica su despacho.

Conforme los elementos aportados en el sub lite adelantamos, desde ya, que la decisión apelada debe ser ratificada.

En efecto, el Régimen Jurídico del Automotor texto ordenado por Decreto Nº 1.114/97 dispone en su art. 7 que «La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios será el Organismo de Aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. (. . .) En los Registros Seccionales se inscribirá el dominio de los automotores, sus modificaciones, su extinción, sus transmisiones y gravámenes. También se anotarán en ellos los embargos y otras medidas cautelares, las denuncias de robo o hurto y demás actos que prevea este cuerpo legal o su reglamentación».

Los trámites que se realicen ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, deberán abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casos expresamente exceptuados por la reglamentación (art. 9).

El cambio de radicación de un automotor podrá ser solicitado: a) Por el titular de su dominio, presentando a tal efecto el título del automotor; b) Por el adquirente radicado en otra jurisdicción que justifique su interés mediante la presentación de la solicitud tipo de inscripción a que hace referencia el artículo 14. En caso de existir medidas judiciales precautorias sobre el automotor cuyo cambio de radicación se gestiona, sólo podrá autorizarse dicho cambio cuando obre en poder del Registro la correspondiente orden judicial. El cambio de radicación no se tendrá por realizado, hasta tanto no se reciba en el Registro Seccional de la nueva radicación el legajo del automotor donde consten sus antecedentes, inscripciones y anotaciones, el que deberá ser remitido dentro de los TRES (3) días de peticionado. La remisión del legajo podrá ser suplida por otros medios de información, cuando los adelantos técnicos así lo permitan. En tal caso, por vía reglamentaria se determinarán dichos medios de información, y la oportunidad en que se tendrá por realizado el cambio de radicación (art. 12).

Específicamente en lo referido al cambio de radicación, la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios determinó, a través de la Disposición 46/2012, que se operará el cambio de radicación cuando:

  1. a) Se inscriba una transferencia en el Registro de radicación y el domicilio del nuevo titular o el lugar de la guarda habitual del automotor correspondan a la jurisdicción de otro Registro, siempre que éste tenga su asiento en otra ciudad y que ésta pertenezca a otra jurisdicción registral.
  2. b) Se inscriba inicialmente el dominio en el Registro con jurisdicción en el domicilio del acreedor prendario.
  3. c) Se inscriba en el Registro de la actual o en el de la futura radicación el cambio del domicilio del titular o del lugar de la guarda habitual del automotor que hubieren determinado la radicación de éste, siempre que el Registro que corresponda a la nueva radicación tenga su asiento en otra ciudad y que ésta pertenezca a otra jurisdicción registral.
  4. d) El adquirente lo solicite ante el Registro que corresponde a su domicilio o al de la nueva guarda habitual del automotor, siempre que aquél tenga su asiento en otra ciudad y que ésta pertenezca a otra jurisdicción registral.

A los fines de lo dispuesto en el artículo 12 del Régimen Jurídico del Automotor, en los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor en todas sus competencias que operen con el Sistema de Asignación Electrónica (ACE) para el cambio de radicación, éste se tendrá por realizado cuando el Registro Seccional de la nueva radicación acepte el «Certificado Dominial para Cambio de Radicación Electrónico» elaborado por el Registro Seccional de la radicación, el que contendrá la información prevista en el Anexo I de esta Sección.

A ese efecto, los Registros Seccionales operarán los trámites de cambio de radicación electrónica a través de las herramientas informáticas provistas por el Sistema ACE, conforme las instrucciones que para ello les imparta el Departamento Servicios Informáticos de la Dirección Nacional.

El incumplimiento de las normas que rigen el trámite de cambio de radicación contenidas en esta Sección y en las instrucciones que se les imparta para la operación de las herramientas informáticas señaladas será considerado falta grave (art. 1).

De manera particular, el art. 5 establece el procedimiento para el cambio de radicación por inscripción de una transferencia en el Registro de la radicación (artículo 1º, inciso a), disponiendo que el Encargado del Registro de la radicación, luego de inscribir la transferencia comprobará, entre otras cuestiones que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el Convenio de Complementación de Servicios aplicable en el Registro Seccional con respecto al impuesto a la radicación del automotor (patentes) o tributo local de similar naturaleza en lo concerniente al cambio de radicación fuera de la jurisdicción de la provincia de que se trate o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el caso (inciso c).

Finalmente, cabe remitirnos a la Circular D.R. N° 35/2010 referida al Convenio de Complementación de Servicios que resulta aplicable, el que fuera celebrado entre las Municipalidades de Formosa, El Colorado, Clorinda y la DNRPA en lo referente al sistema de cálculo y emisión de la Tasa de Usufructo de la Vía Pública por Vehículo Automotor (Patentes).

En tal sentido y atento al dictado de la Disposición D.N. N° 759 de fecha 01/10/2010 por medio de la que se pone en vigencia el sistema de cobranzas Interjurisdiccional de la Tasa mencionada entre los Registros Seccionales de la Provincia de Formosa, se informan los procedimientos a tener en cuenta para la correcta interacción con el sistema de liquidación.

Ante la presentación de cualquiera de los trámites alcanzados por el Convenio vigente (Inscripción Inicial, Transferencia, Cambio de Radicación, Baja del Automotor, Denuncia de Robo o Hurto, Cambio de Denominación Social, Denuncia de Venta, Posesión o Tenencia).

  1. El usuario deberá suscribir el formulario «13P», abonar los aranceles correspondientes a la actuación fiscal que correspondiera de acuerdo al trámite registral presentado.

El Encargado de Registro ingresará al sistema por medio del número de formulario «13P» y consignará el N° de dominio en la forma de práctica, a los efectos de consultar/actualizar la situación impositiva del automotor.

El sistema podrá arrojar los siguientes resultados:

  1. Registra deuda en la jurisdicción del Registro:

Se informará al usuario el resultado de la consulta, por medio de la impresión de un informe en papel simple. En caso de registrar deuda previo al retiro de cualquier constancia fiscal o registral, el usuario deberá regularizar su situación impositiva procediendo a la cancelación o justificación de la deuda existente.

  1. Registra deuda en otra jurisdicción ajena al Registro Seccional:

Se informará de esta situación al usuario por medio de la impresión del informe correspondiente en papel simple. El usuario deberá presentar un formulario «13P» a efectos de proceder a registrar en el sistema la baja impositiva, otro «13P» para registrar el Alta impositiva. El registro procederá al cobro de los aranceles correspondientes a los trámites de «baja Impositiva» y «Alta impositiva» (Resolución M.J. y DH N° 314/02 y sus modificaciones por las Resoluciones 672/09; 410/10 y 1690/10 Aranceles N* 36 y 41 motovehículos y N° 25 y 30 – automotores).

A continuación se procederá a la percepción de las sumas adeudadas, se registrarán las actualizaciones fiscales (baja alta) y se registrará en el sistema la nueva actualización referida al trámite registral que generó la consulta en el sistema.

Se recuerda que previo a la entrega de cualquier tipo de documentación, se deberá proceder a la percepción/justificación de las sumas fiscales adeudadas.

De las consideraciones expuestas se deriva que la demandada siguió los pasos establecidos a los fines proceder de acuerdo a la normativa aplicable.

En efecto, limitándonos a la documental adjuntada por el actor y los términos expuestos por el Registro Seccional del Automotor de El Colorado mediante el DEO antes detallado, se advierte prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo en el que nos encontramos, que la demandada procedió de conformidad lo dispuesto por el art. 5 de la Disposición 46/2012 y la Circular D.R. N° 35/2010.

Esto es, ante el cambio de radicación por inscripción de una transferencia en el Registro de la radicación, la Encargada Suplente del Registro Seccional del Automotor de El Colorado, luego de inscribir la transferencia, procedió a comprobar entre otras cuestiones si el Sr. Zieseniss había cumplido los requisitos establecidos en el Convenio de Complementación de Servicios aplicable con respecto al impuesto a la radicación del automotor (patentes), es

decir aquél dispuesto por la Circular D.R. N° 35/2010.

Una vez verificado el incumplimiento según refiere se procedió a informarle que la documentación requerida (cédula del automotor) se encontraría a su disposición una vez cumplimentados los recaudos pertinentes (pago del impuesto a la radicación de la patente).

Si bien el actor señala que ha demostrado con la documentación aportada que el trámite que el Registro invocaba pendiente ya se había realizado en la provincia de Mendoza donde se hallaba inscripto el rodado, con la pertinente baja municipal de aquella ciudad y su posterior alta en la municipalidad de El Colorado (Formosa), ello no se corrobora con la documentación obrante en autos, desde que no surge efectivamente el alta jurisdiccional ni el pago del impuesto en cuestión.

En el caso el accionante si bien denuncia la controversia, no se hace cargo de acreditar la misma, lo que impide atender dicha petición.

Cabe recordar que el art. 377 del CPCCN establece que: «Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión…». Al respecto cabe tener presente que «… si falta la prueba, no hay confirmación del hecho y por tanto, insuficiencia de argumentos para acoger la pretensión. Queda claro, entonces, que la noción de carga reposa como un «imperativo del propio interés», por el

cual se pueden obtener ventajas o impedir perjuicios…» (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Tomo II, L.L. Buenos Aires 2002, pág. 357). Consideramos, a todo evento, que si el actor realizó dichos trámites y sin perjuicio de que reiteramos no obra en autos documentación que acredite tales extremos, válidamente podrá recurrir ante el Registro pertinente y acreditar el cumplimiento del recaudo solicitado debiéndose en tal supuesto, procederse a la entrega de la cédula del automotor.

Es decir, a diferencia de lo que plantea esencialmente el Sr. Zieseniss, el Registro Seccional en cumplimiento de la normativa aplicable no le entrega la documental requerida por los motivos anteriormente apuntados y no por una supuesta deuda de patente en la provincia de Jujuy.

En este marco procede resaltar que el control judicial de los actos administrativos, dada la presunción de legitimidad que revisten, se limita a revisar si en el proceso de formación de la voluntad administrativa, la accionada incurrió en arbitrariedad o desviación del poder o si al emitir los actos, existen vicios en sus elementos esenciales que han conculcado derechos subjetivos de los accionantes, tornándolos ilegítimos, y por lo tanto sujetos a la sanción de nulidad.

Al respecto ha dicho la C.S.J.N. con remisión a las consideraciones expuestas por el Procurador General, que si bien el análisis del mérito o eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos es ajena a la competencia del tribunal, sí le incumbe examinar si son o no proporcionados a los fines que el legislador propuso conseguir con su dictado, y que el control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión entre los que debe encuadrar esencialmente a la competencia, a la forma, a la causa y a la finalidad y, por el otro, en el examen de su razonabilidad» (cfr. CSJN in re «Schnaiderman», Fallo: 331:735).

Consecuentemente procede rechazar el recurso interpuesto en todos sus términos.

Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE:

  1. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el actor en fecha 02/05/2023 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia del día 26/04/2023.
  2. COMUNICAR al Centro de Información Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada 5/2019 de ese Tribunal).

III. REGÍSTRESE, notifíquese y devuélvase.