Revista 139

Transferencia por partición extrajudicial en regímenes de comunidad

Por José María González y Sebastián A. González – Registro Seccional Formosa 2

INTRODUCCIÓN:

El presente trabajo de investigación abordará el tema de “la transferencia de propiedad de automotores en el régimen jurídico argentino, en el contexto de una partición extrajudicial en regímenes de comunidad”, tanto en la hipótesis de que sea como consecuencia de una partición privada en el marco de la liquidación de la sociedad conyugal por divorcio, o por tratarse del cambio del régimen patrimonial del matrimonio de comunidad al de separación de bienes, como también en las transferencias que operen por la adjudicación del automotor a favor de uno o varios herederos como consecuencia de la partición privada en el marco de un proceso sucesorio.

Se explorará el procedimiento de partición extrajudicial y su aplicación a la transferencia de propiedad de un automotor, incluyendo los requisitos y documentación necesaria, como las formalidades que deben seguirse, todo esto según lo establecido en el Digesto de Normas Técnico Registrales, como también lo relativo a las leyes, dictámenes y circulares que regulan esta actividad en su conjunto y la doctrina registral.

Se abordarán dos cuestiones importantes en este contexto:

1) Teniendo en cuenta que se trata de transferencias del dominio de automotores fundadas en un acuerdo de partición privada extrajudicial de la masa común en el régimen de comunidad de bienes, ¿existen razones jurídicas que justifiquen dar un tratamiento diferente cuando el adjudicatario reviste la calidad de titular registral o por el contrario carece de esa condición?

2) ¿Son suficientes las razones expresadas por la autoridad de aplicación del régimen jurídico del automotor para fundar el diferente tratamiento?

El objetivo de esta monografía es brindar una visión general y específica de la transferencia de automotores por partición extrajudicial en regímenes de comunidad en Argentina, y proporcionar información útil para aquellos interesados en este tema.

Se espera que esta monografía sea una guía valiosa para entender el procedimiento registral y sus consecuencias jurídicas, al mismo tiempo que posibilite el debate que permita efectuar los ajustes necesarios para adecuar el régimen aplicable a una problemática que no tiene una visión uniforme.

DESARROLLO:

El régimen de comunidad de ganancias y su disolución.

El art. 475 del CCyCN enumera al divorcio, como una de las causales de extinción del régimen de comunidad de ganancias regulado por el Cap. 2, Título II del Libro SEGUNDO, debiéndose proceder a su liquidación (art.488) esto es, el establecimiento preciso de “la composición de la masa a dividir. Para ello es necesario concluir los negocios pendientes, determinar el carácter de los bienes y fijar su valor, pagar las deudas a favor de terceros, ajustar las cuentas entre la sociedad conyugal y los cónyuges, y separar los bienes propios de cada cónyuge, para finalmente establecer el saldo partible. Todo este conjunto de operaciones es lo que configura la liquidación de la sociedad conyugal”, reproduciendo el usual concepto de alguna doctrina (i).

Solicitada la partición, se deberá conformar la masa común integrada por los activos gananciales líquidos de cada cónyuge.

Por su parte, el art. 498 dispone que “… la masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno en la adquisición de los gananciales…”

Recordemos que revisten el carácter de gananciales los enumerados por el art. 465 entre los cuales se cuentan a “… los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges o por ambos en conjunto,…” siempre que no revistan la condición de propios

El principio de la libertad de formas para la instrumentación y adjudicación de los bienes muebles registrables de la comunidad conyugal, consagrado por el nuevo art. 500 del Código de fondo, posibilita el acuerdo efectuado por instrumento público o privado, en tanto no existan copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes, o no medie oposición de terceros interesados, u oposición de alguno de los coparticipes a la participación privada (art. 2371)

Siendo necesaria la declaración judicial del divorcio en el marco del proceso respectivo, por tratarse de facultades jurisdiccionales deviene necesario acreditar dicho extremo y que se encuentra firme, mediante el respectivo testimonio judicial o su anotación marginal en el acta o libreta de familia correspondiente.

II. La transferencia de dominio por partición privada en el régimen jurídico automotor

En consonancia con la modificación legislativa del art. 500 del C.C. y C., el Digesto de Normas Técnico Registrales recientemente sancionado por Disposición N° 138/22 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor, incorpora como Sección 14°, Capitulo II del Título II, la regulación jurídica de la “TRANSFERENCIA POR PARTICIÓN EXTRAJUDICIAL EN REGÍMENES DE COMUNIDAD” ´(ii).

Consagra la posibilidad de realizar, -por instrumento privado-, la partición y adjudicación destinada a poner fin al régimen de comunidad de bienes, al cual está afectado el automotor inscripto y cuya transferencia se peticiona.

A esos efectos debe presentarse, en carácter de minuta, la Solicitud Tipo “08” o “08D” “Contrato de Transferencia – Inscripción de Dominio”, completa a favor del/los adjudicatario/s.

Además, acompañarse Titulo y Cedula del automotor, cumplimentarse los recaudos referidos a impuestos o tasas que pudieren corresponder, y acreditarse el domicilio del nuevo titular, o guarda habitual del automotor

Por último, se exige la presentación del acuerdo particionario, “con las firmas de los partícipes certificadas por escribano público” (iii), en original y copia

III. El supuesto de la partición privada por liquidación de la sociedad conyugal

Como ya se expresara, siendo que la liquidación de la sociedad conyugal es consecuencia necesaria de la declaración judicial del divorcio de los cónyuges, la sentencia que así lo declara debe encontrarse firme, lo que deberá ser acreditado por testimonio judicial o por la anotación marginal efectuada en el acta de matrimonio o libreta de familia correspondiente.

IV. El supuesto de la partición privada en juicio sucesorio

Si se tratare de una transferencia a consecuencia de la adjudicación del automotor a favor de uno o varios herederos, por partición privada en proceso sucesorio, la exigencia se amplía a la presentación de la correspondiente comunicación judicial conteniendo la mención de la carátula del juicio, Juzgado y Secretaria intervinientes, y “La transcripción de la declaratoria de herederos o del testamento, y la orden de inscripción a favor de estos”.

V. El diferente tratamiento según la titularidad registral del bien en relación al adjudicatario

El régimen normativo en análisis, prevé un tratamiento diferente según que el adjudicatario resulte ser quien ya reviste la condición de titular registral del automotor, o por el contrario, quien no reviste ese carácter.

Para el primero de los supuestos, el trámite registral destinado a la inscripción registral será el de la “rectificación de datos” correspondiendo a la rogación la utilización de la Solicitud Tipo “02” o “TP” o “TPM”, según el caso, “modificándose el estado civil del titular registral de casado a divorciado, o el carácter del bien de ganancial a propio, según corresponda…”

Por el contrario, para la segunda hipótesis, esto es, -la adjudicación a favor del cónyuge no titular registral-, el trámite deberá ser procesado como una transferencia de dominio, debiéndose rogar su inscripción mediante la utilización de la Solicitud Tipo “08” o “08D”, completa a favor del adjudicatario y como minuta al acuerdo peticionario, con las firmas certificadas por escribano público, o en su defecto, igual Solicitud Tipo,” suscripta por ambos cónyuges como comprador y vendedor, con sus firmas debidamente certificadas”, en reemplazo del pertinente acuerdo particionario.

Este diferente tratamiento normativo, tiene su antecedente en la Circular DN N° 59 del 22 de diciembre de 2.017 de la DNRPA y CP, dirigida a los Registros Seccionales, y que se transcribe a continuación:

Me dirijo a ustedes en relación con diversas consultas que se han generado en el ámbito de esta Dirección Nacional respecto de la titularidad del dominio de un automotor en el marco de la liquidación de la sociedad conyugal o de la partición hereditaria.

En particular, las consultas antes mencionadas refieren al supuesto en que el automotor queda en cabeza del cónyuge que ya ostenta la titularidad registral del dominio. Es decir, cuando se le adjudicó el automotor del cual ya era propietario en un mismo porcentaje, pero con un distinto estado civil (divorciado o viudo, según corresponda).

Así las cosas -y sin perjuicio de que desde lo estrictamente jurídico la cuestión se pueda encontrar controvertida, tal como lo reflejan diversos dictámenes producidos por el Departamento de Asuntos Normativos y Judiciales-, esta Dirección Nacional entiende que desde la óptica de los usuarios del sistema aparece como injustificado asignarle tratamiento de transferencia de dominio. Ello, por cuanto en la especie el rodado permanecerá en cabeza de quien ya era titular registral, a la postre adjudicatario del bien por fallecimiento de su cónyuge o por disolución del vínculo matrimonial.

Pero, además, no debe dejar de tenerse en cuenta que, en última instancia, se trata de una discusión respecto de qué Solicitud Tipo y aranceles deben exigírsele al usuario, pues siempre se requiere la presentación de la demás documentación que por derecho corresponde.

Ahora bien, en la medida en que la documentación que acredita la adjudicación en plena propiedad del bien en favor del titular registral con motivo de la liquidación de la sociedad conyugal o de la partición hereditaria haya sido debidamente presentada y calificada por el Registro Seccional, se impone indicar la utilización de una Solicitud Tipo “02” para peticionar la inscripción de esa modificación registral. A ese efecto, deberá abonarse el Arancel N° 3 del Anexo I de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02 y sus modificatorias (correspondiente a rectificación de datos dominiales), con más los que correspondan a la emisión de la documentación registral. Ello, en pos de brindar un servicio ágil y no excesivamente oneroso, en el marco del Decreto N° 891/17

El órgano de aplicación del régimen jurídico automotor, si bien reconoce que la cuestión que regula, puede suscitar controversias desde lo jurídico, privilegia el factor económico en beneficio de los usuarios, minimizándola (de manera incomprensible a nuestro juicio) a “una discusión respecto de que Solicitud Tipo y aranceles deben exigírsele al usuario...”

El argumento no puede ser más desafortunado, ya que desconoce las características del régimen de comunidad de bienes que instituyen el CCyCN, y los derechos de los cónyuges sobre los bienes gananciales que componen la masa común, “respecto de los cuales cada esposo tiene un derecho potencial sobre los adquiridos por el otro, que se materializará al extinguirse la comunidad”.

Estos bienes, no existen por sí mismos, en tanto pertenecen a cada cónyuge, sino que son consecuencia de la existencia de ciertos regímenes patrimoniales del matrimonio: de participación y de comunidad.

Méndez Costa los define como aquellos incorporados al patrimonio de uno, otro o ambos esposos durante el régimen de comunidad por causa onerosa, siempre que no corresponda calificarlos como propios, presumiéndose la calidad de gananciales de todos los bienes existentes a la culminación del régimen.

El fundamento de la ganancialidad reside en la presunción de concurrencia de ambos esposos en el esfuerzo común empleado en lograr los bienes, y en la solidaridad que el matrimonio crea entre los esposos, con total prescindencia del aporte que aquellos efectuaron para las adquisiciones”. (iv)

Aun cuando el art 470 del CCyCN., otorga la administración de los bienes gananciales al cónyuge que los ha adquirido, adviértase que esta circunstancia no es materia de registración al momento de su inscripción en cabeza de su titular registral, por lo que presumir que este es quien lo adquirió, excede a la función calificadora del registrador.

La decisión de aplicar tal presunción de pleno derecho, para sostener que no operará la mutación dominial por la sola circunstanciada ser adjudicado a quien ya aparece como titular dominial, bastando la rectificación de datos del carácter del bien para regularizar su situación registral, aparece como injustificada y arbitraria.

Por otra parte si, –como se expresa en la Circular DN. 59/17-, la razón del diferente tratamiento es la de proteger la economía de los usuarios del servicio registral, hubiera bastado establecer un arancel diferenciado (de menor valor) aplicable al caso en análisis.

Por último, afirmar que el tratamiento de la transferencia de dominio por participación privada en el marco de la liquidación de la sociedad conyugal o de la partición hereditaria “… en última instancia, se trata de una discusión respecto de qué Solicitud Tipo y aranceles debe exigirse al usuario…”, implica una verdadera afrenta al ordenamiento jurídico en su conjunto y una simplificación inexplicable de quienes deben dar respuestas normativas a situaciones controvertidas, fundadas en la ley  y el respeto de los derechos personales  y patrimoniales de los ciudadanos.  

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(i) Belluscio, Augusto C. (dir.) y Zannoni, Eduardo A. (coord..): “Código Civil y leyes complementarias”

(ii) En igual sentido a la modificación introducida en el DNTR, la ponencia del Dr. Javier A. Cornejo presentada al 12° Congreso Nacional de la AAERPA. “Revista Ámbito Registral N° 90”, febrero de 2017, p. 07/10

(iii) Se recoge los términos del Dictamen N° 7/2021 de la Comisión de Asuntos Normativos de la Asociación de Encargados de Registro de la Propiedad del Automotor     

(iv) Lorenzetti, Ricardo L. (dir.); “Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado” Tomo III, p. 97.

Conclusión:

Trataremos de dar respuestas a las preguntas que fueron el eje del presente.

Entendemos que no existen razones jurídicas que justifiquen el tratamiento diferencial en el despacho de trámites registrales destinados a modificar la situación dominial de automotores afectados al régimen de comunidad de bienes a consecuencia de su extinción, según que su adjudicatario revista la condición de titular registral, o carezca de ella.

Presumir que quien posea el carácter de titular registral es el único adquirente del bien ganancial carece de fundamento fáctico y jurídico de conformidad a las constancias registrales obrantes en el registro seccional, pudiendo acarrear perjuicios patrimoniales a los cónyuges.

Asimismo, expresamos nuestro desacuerdo con el criterio sustentado en la Circular D.N. N° 59/17 para fundamentar el régimen registral que instaura, por considerarlo insuficiente y arbitrario. 

BIBLIOGRAFÍA:

Digesto de Normas Técnico Registrales, según disposición 138/22 de la D.N.R.P.A. y C.P.

Derecho Registral Automotor – Digesto Comentado, Ed. FUCER, 2.022.

Código Civil y Comercial de la República Argentina.

Belluscio, Augusto C. (dir.) y Zannoni, Eduardo A. (coord.): Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, t. VI, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1992.

Lorenzetti, Ricardo L. (dir.); “Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado” Tomo III.

CORNEJO Javier Antonio “Cuestiones Registrales del Régimen Jurídico del Automotor” Ed. Fucer -edición ampliada y actualizada 2020-.

Ámbito Registral N°90, febrero de 2.017. Revista de la Asociación Argentina de Registro de la Propiedad del Automotor, Buenos Aires, 2.017.