Doctrina, Revista141

El control de legalidad constitutivo: una función más allá de la calificación registral

INTRODUCCIÓN

Los Encargados de Registro del Automotor cumplen muchas funciones que son complementarias a las tareas estrictamente registrales. Sólo a título enunciativo, podemos citar el rol de agentes de percepción y recaudación de diversos impuestos -a la radicación, de sellos-, de infracciones de tránsito, sujetos obligados ante la Unidad de Información Financiera (U.I.F.), y diversas tareas vinculadas con la gestión de la oficina registral y del personal a su cargo.

En este trabajo, dejaremos de lado esas importantes funciones, para centrarnos en la estrictamente registral, aquella que le asignó el Poder Legislativo, dándole la potestad de ser quien constituye y da nacimiento con su intervención al derecho real de dominio sobre los automotores[1].

Esa función del Encargado de Registro del Automotor, vinculada con el modo de adquisición del derecho de propiedad sobre esos bienes, va mucho más allá de la calificación de los demás Registradores, ya que realiza un control de legalidad constitutivo. Como consecuencia de ello, su rol y su Seccional tienen un encuadre jurídico muy diferente a otras oficinas registrales y sus funcionarios, teniendo en muchos casos como único punto en común la denominación. 

LA ADQUISICIÓN DEL DOMINIO

Al igual que sucede en todos los países del mundo, el Derecho Argentino ha establecido el modo de adquirir la propiedad de los diversos bienes, fijando pautas tendientes a garantizar la seguridad jurídica estática – la protección del propietario o del titular del derecho real- y la dinámica –que pone el acento en el adquirente del derecho, privilegiando así el tráfico jurídico-.[2]

De esta forma, la legislación ha determinado los modos de adquisición de los derechos reales, es decir, aquellos hechos[3] o actos jurídicos[4] a los que la ley les confiere virtualidad para adquirir el dominio. Para la adquisición por actos entre vivos, el modo sería entonces el hecho o acto que produce la adquisición del dominio, y el título, la razón de ser del emplazamiento de aquél.[5]

Siguiendo la terminología del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), conforme el artículo Nº 1892 la adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes. Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real. La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión, y la inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos.

La mayoría de los bienes son adquiridos por la concurrencia del título y el modo, y para algunos de ellos, como sucede con los inmuebles, existe luego una registración que tiene una finalidad sólo publicitaria. Por lo tanto, la función del Registro de la Propiedad Inmueble será declarativa, a los fines de hacer oponible a terceros la existencia de un dominio ya adquirido, como consecuencia de la escritura traslativa -título- y la tradición -modo-.

Pero existe un bien de gran importancia para la sociedad, el automotor, cuyo modo de adquisición del dominio es la inscripción registral. Ese carácter constitutivo de la inscripción se encuentra consagrado en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 6582/1958 (RJA), al establecer: “La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y solo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”. En atención a ello, el Registro del Automotor se asemeja al sistema germánico de inscripción inmobiliaria, ya que la propiedad se adquiere cuando se inscribe el “acuerdo para la transmisión del dominio” que se instrumenta en la Solicitud Tipo 01 o 08, totalmente diferenciado del contrato por que se formalizó el negocio jurídico causal. Se trata de un registro “abstracto”, enmarcado en el sistema de fe pública registral, que otorga una fuerza convalidatoria relativa al emplazamiento registral[6].

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA CALIFICACIÓN REGISTRAL

En nuestro país existen una gran cantidad de “Registros”[7], pero no todos tienen la misma función. Por ello la doctrina clasifica los tipos de registros según el objeto de inscripción, su organización, su metodología de inscripción, las facultades del funcionario, sus efectos, entre otras variables.

Desde el plano jurídico, poco tendrán en común un Registrador a cargo de una oficina con función constitutiva -como sucede con el Registro Automotor-, con el de una oficina con función declarativa -como sucede con el Registro Inmueble-, o con el Registrador que sólo recibe información para conformar una base de datos.

En la esfera del derecho registral, el principio de legalidad es aquel por el cual se impone que los documentos que se pretenden inscribir o anotar en el Registro reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su registración, a cuyo fin es necesario someter a los mismos a un previo examen, verificación o calificación que asegure su validez o perfección.[8]

Aparece de esta manera el concepto “calificar” como aquella función registral, típicamente jurídica, que consiste en el examen de los documentos presentados a inscribir o anotar, por lo que de ellos resulta y por su confrontación con los asientos respectivos, tendiente a establecer si reúnen los requisitos necesarios para su registración definitiva o, si por no reunirlos, deben ser registrados provisionalmente o condicionados por la existencia de prioridades que los afectan, o rechazados por no tratarse de documentos registrables, dentro de los límites establecidos por la ley.[9]

Si bien la doctrina internacional debate sobre la naturaleza jurídica de la función calificadora, considerándola algunos como una actividad jurisdiccional[10] y otros como administrativa, coincidimos con la postura de Sing, al considerar que «en nuestro derecho no puede caber ninguna duda acerca de la naturaleza administrativa de la función registral. Ella integra la organización administrativa que, partiendo del poder administrador y descendiendo en la grada jerárquica, se radica en el tercero o cuarto lugar, a la zaga de los ministerios, secretarías y subsecretarías.[11]

La amplitud de la función calificadora va a estar dada en relación al sistema registral adoptado. Así, frente a los sistemas constitutivos, la inscripción es una condición del nacimiento del derecho real, y la facultad del Registrador se amplía a efectos de que pueda indagar sobre la validez del título y su eficacia de producir el cambio de titularidad. En los sistemas declarativos, que reconocen la preexistencia del derecho real, la función calificadora es menos profunda; ya que se parte de un documento auténtico, lo que presupone una primera calificación por el funcionario autorizante.[12]

En materia inmobiliaria existe un control de legalidad que realiza el escribano, siendo que la diferencia entre el control de legalidad notarial y el registral estriba en que, mientras el notario está en relación directa con el derecho que motiva la instrumentación del negocio jurídico, el registrador recibe el documento ya configurado.[13] Al decir de Moisset de Espanés, notario y registrador, ambos califican, pero cada uno, en atención a la función que cumple, con una óptica distinta: el notario, la viabilidad y el registrador, la admisibilidad.”[14] El Registrador de un automotor conjugará en su función el control de legalidad que realiza un notario -que lleva a la viabilidad misma del acto transmisivo-, con la calificación que realiza el funcionario del Registro Inmueble.

Por lo expuesto, podemos concluir que, si bien el Encargado de Registro Automotor y los funcionarios a cargo de otras oficinas registrales hacen controles a la luz del principio de legalidad, no tienen la misma función ni la misma potestad delegada por el Estado a través del Poder Legislativo.

EL CONTROL DE LEGALIDAD CONSTITUTIVO

El Encargado de un Seccional Automotor, no hace una simple calificación, realiza un control de legalidad constitutivo. Como hemos visto en los apartados anteriores, un inmueble se adquiere en forma previa a la presentación que se formula ante el Registro Inmueble, con la concurrencia del título y modo, mientras que la transmisión de dominio de un automotor se realiza únicamente con la intervención del Encargado de Registro quien es sujeto indispensable en la conformación del acuerdo transmisivo que se instrumenta en la Solicitud Tipo 08.

Explican Viggiola-Molina Quiroga que el Registrador del automotor no “califica” el título, porque es él quien lo expide[15]. Agregan luego que el Encargado de Registro es parte del acto abstracto que se produce en su Seccional, momento en el que transmitente y adquirente exteriorizan su consentimiento al suscribir las Solicitudes Tipo.

Falbo sostiene que en Alemania, donde el sistema registral es “constitutivo” y de “acto abstracto”, no rige el principio de legalidad; como el consentimiento debe presentarse en el momento de la inscripción, el registrador no tiene título que calificar ni juzgar, pues la eficacia del acto se debe a la propia actividad y no a la ajena.[16] Aplicando esto al ámbito del régimen jurídico del automotor de la Argentina, Borella[17] distingue el “principio de legalidad”, de la “calificación de títulos”, donde si bien no hay títulos para calificar, la función del Encargado de Registro es mucho más amplia y de mayor responsabilidad jurídica, ya que realiza un control de legalidad.

Al respecto, indica “es cierto que los Encargados de los Registros de la Propiedad del Automotor no “califican títulos”, pero ejercen una función aún más importante en orden a la legalidad de sus asientos registrales: expiden títulos y constituyen, con la inscripción, derechos reales, además de registrar sus transferencias, modificaciones, afectaciones, gravámenes y extinción[18]. Por ello, lejos de excluirse la aplicación del principio de legalidad, se torna aún más estricto, pues si bien es cierto que los Seccionales del Automotor no examinen los títulos causales -ya que ellos no se inscriben- deben en cambio realizar un complejo control de legalidad[19] y constituir con su accionar la transmisión dominial, conjugándose en su función las tareas que -sobre un inmueble- realizan por un lado el escribano -donde se adquiere el dominio, luego del análisis de viabilidad- y el Registro Inmueble -donde se le da publicidad-. Por ello, concluimos que no está simplemente calificando.

Los registradores del automotor no administran un archivo de titulares dominiales a los fines de su publicidad, sino que también constituyen el derecho de dominio. No registran contratos o instrumentos a los fines de su publicidad frente a terceros, sino que toman nota del acto jurídico de la transmisión del dominio para hacer nacer el derecho real. Así como el escribano controla, al momento de realizar la escritura traslativa de un inmueble los elementos constitutivos del acto -manifestación de voluntad, determinación del objeto, capacidad de ejercicio y de derecho para disponer, entre otros-, el registrador del automotor hace lo propio al registrar una transferencia[20].

Si bien gran parte de la doctrina, e incluso muchas normas técnico registrales -a nuestro criterio para simplificar- hacen referencia a la “calificación” que realiza el Encargado de Registro del Automotor, consideramos, por los argumentos expuestos, que su función va mucho más allá, y es más compleja y jurídicamente relevante, toda vez que no examina documentos para luego publicitarlos, sino que realiza un control de legalidad constitutivo, ocurriendo bajo su órbita y única competencia el modo de adquisición del derecho de dominio y su consecuente publicidad.

CONCLUSIONES E IMPLICANCIAS PRÁCTICAS

Hablar de “control de legalidad constitutiva” en lugar de “calificación” puede parecer una cuestión meramente terminológica, pero consideramos que no lo es. Como hemos explicado, el Poder Legislativo envistió al Encargado de Registro del Automotor con una potestad que no tienen otros registradores, haciendo que su Seccional no sea un simple “registro”.

Por lo tanto, el Seccional del Automotor no es un “Registro” más del Estado. No es sólo una base de datos, ni un registro con una única finalidad publicitaria. El Poder Legislativo delegó en el Encargado la función de realizar un control de legalidad constitutivo, que por su importancia y envergadura, es único en nuestro país.

Por todo lo expuesto, no se le deben aplicar a los Registros del Automotor las normas generales que se dictan “para los registros”, ni mucho menos para las oficinas estatales. Se requiere una normativa especial, que tenga en cuenta el control de legalidad constitutivo que realizan los funcionarios a cargo. Es razonable que el Estado dicte periódicamente normas que busquen modernizar, simplificar y estandarizar las oficinas bajo su órbita, pero tal como hemos desarrollado, la función que el Derecho Argentino le asignó al Encargado de Registro y a su Seccional es única, y diferente a las que tienen las demás dependencias, cumpliendo un rol vital y trascendente en el ordenamiento normativo de nuestro país, sobre un bien de gran importancia y masividad, que es objeto de constantes transacciones, garantía del crédito, objeto y generador de ilícitos, y fundamental para el crecimiento de la sociedad.

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[1] En los términos del artículo 5º del Decreto Ley Nº 6582/1958 (Régimen Jurídico del Automotor): automóviles, motovehículos, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen.

[2] Daniel Ahumada. “Aspectos de la seguridad jurídica en la titulación administrativa” REVISTA NOTARIAL 2000 – 1 Nro. 79. Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba. Quién sea titular de un derecho será protegido frente a aquellos que esgrimiendo un título con derecho a la cosa pretendan con ello desposeerlo, privarlo de la misma (seguridad estática). En cuanto a la seguridad dinámica, ésta pone el acento en el adquirente del derecho. Se privilegia la seguridad del tráfico jurídico, la protección del derecho de aquel que contrató en la suposición de hacerlo con quién tenía derecho para hacerlo, presunción que encuentra sus fundamentos en los dispositivos legales.

[3] Puede ser un hecho exterior o de la naturaleza, como el aluvión o avulsión, o humano como la apropiación o especificación.

[4] Cuando ese hecho humano es voluntario y lícito, como por ejemplo la tradición.

[5] Beatriz Arean. Curso de Derechos Reales. Abeledo Perrot Tercera edición ampliada.

[6] Germano Alejandro y Cerruti Bruna. “La Registración de automotores” Ediciones Fucer 2023, pág 108.

[7] Sólo para enumerar algunos que están en la órbita del Ministerio de Justicia de la Nación, y destacando que casi todos los organismos nacionales, provinciales y municipales tienen a su cargo “Registros”: Nacional de Tierras Rurales, Reincidencia, Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, de Bienes Secuestrados y Decomisados durante el Proceso Penal, IGJ, Automotor, Inmueble, Derecho de Autor, de Datos Genéticos vinculados a delitos contra la Integridad Sexual, de Sociedades y Concursos y Quiebras, de Información de Personas Menores Extraviadas.

[8] Scotti Edgardo. Derecho Registral Inmobiliario. Año 1983. Página 18.

[9] Villaro, Felipe Pedro: “Elementos de Derecho Registral Inmobiliario”, año 1980, Fundación Editora Notarial, La Plata, pág. 59.

[10] Roca Sastre, Derecho Hipotecario, T. II, pag. 239, y sostenida por muchos doctrinarios españoles ((Jerónimo González y Martínez, Ramón Roca Sastre, entre otros)

[11] José Sing. «Calificación Registral», Revista del Notariado, N° 731, pág. 1908. Y en similar sentido Scotti, Edgardo O., Derecho Registral Inmobiliario. Modalidades y Efectos de las Observaciones Registrales, Edit. Universidad. Bs. As. 1980, pag. 37

[12] Principio de Legalidad. Calificación Registral. Dr. Miguel Angel Luverá. Conferencia Abierta en Jornada Preparatoria de las Jornadas Notariales Bonaerenses 2011, Universidad Notarial Argentina (UNA).

[13] Carlos Milano. “La calificación registral y la figura del registrador“ Revista de la Facultad de Derecho ISSN 0797-8316, Nº 32, Montevideo, Enero-Junio 2012, págs. 253-265

[14] MOISSET de ESPANÉS, Luis. Calificación registral de instrumentos judiciales, Revista del Notariado, número 850, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, R.A., noviembre de 1997, pág. 133

[15] Viggiola-Molina Quiroga. Régimen Jurídico del Automotor. La Ley año 2002. Pág 29.

[16] FALBO Miguel N. El Registro de la Propiedad organizado por la Ley 17801 (Curso de Derecho Registral Inmobiliario, organizado por el Dr. Alberto Molinario • Ed. Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, 1971

[17] Borella Alberto Omar. “Régimen Registral del Automotor” Ed Rubinzal-Culzoni año 1993.

[18] Borella Alberto Omar. “Régimen Registral del Automotor” Ed Rubinzal-Culzoni año 1993, pág 109.

[19] Art 13 Decreto Nº 335/1988: “En oportunidad de resolver o despachar una petición los Encargados de Registro deberán analizar la situación jurídica registral del automotor y de su titular, la naturaleza del acto cuya inscripción o anotación se peticiona, las peticiones que gocen de prioridad y los actos presentados con posterioridad al trámite que se encuentra a resolución o despacho, … todo ello, de acuerdo a las normas que rigen la materia …”

[20] Cornejo Javier Antonio y Cerruti Bruna Fabiana. “La seguridad jurídica en la era digital”. Conferencia inaugural publicada en el libro “Primer Congreso Nacional sobre Actualidad Registral- Debates argentinos e iberoamericanos” SAIJ-Infojus Año 2023.