Doctrina, Revista 100

Actual Régimen patrimonial del matrimonio y su influencia en el Régimen Jurídico del Automotor

  • Aproximación

Con la sanción del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y su puesta en vigencia desde el primero de agosto de 2015, surgen variadas modificaciones en diversos temas, y particularmente en lo referente a la materia registral de automotores, receptando y afianzando expresamente en el Libro Cuarto de los derechos reales principios del Régimen Jurídico del Automotor.

En este punto resultaba necesario reflejar aquellas novedades dentro del Digesto de Normas Técnico Registrales y adecuarlo a las modificaciones introducidas por el nuevo Código Civil y Comercial; la Dirección Nacional dictó la Disposición 353/2015 que contiene dieciséis (16) anexos específicos que abarcan temas bien dispares desde la parte general (Título I) y, por supuesto, incluyendo otros tantos de la parte especial (Título II). Se aprecia, de este modo, la influencia de la reforma legal en el ámbito registral.

Una rápida lectura nos lleva a ver que son numerosos los temas contenidos y rico el campo de estudio en varios de ellos; no obstante, el presente trabajo tiene por finalidad centrarse en el régimen patrimonial del matrimonio y sus implicancias dentro del Régimen Jurídico del Automotor e influencia en el Digesto de Normas Técnico Registrales (D.N.T.R.), particularmente el cambio de régimen acordado por los cónyuges.

  • De lo particular a lo general

En el anexo V de la mencionada Disposición 353/2016 se sustituyeron las secciones 1a, 2a, 3a, 5a y 6a, Capítulo VIII, Título I del D.N.T.R. comprensivas del asentimiento conyugal, la forma y el modo de prestarlo, y la última sección trata la prueba del carácter de los bienes y requisitos para disponer de los mismos, según sean gananciales o propios. De los dos artículos que componen esta sección, el primero trata el régimen de comunidad de bienes con una remisión a la enumeración y clasificación que el Código Civil y Comercial de la Nación realiza en los artículos 465 y 464; mientras que el segundo artículo de la sección comprende al régimen de separación de bienes y sus particularidades.

Hasta este punto nos encontramos frente a dos regímenes diferenciados y estancos entre sí, salvo la prueba permitida por el legislador para sustraer bienes en apariencia gananciales e incluirlos en el régimen de exclusividad. Sin embargo, la novedad radica en la facultad que el Código Civil y Comercial otorga a los esposos para determinar y acordar el carácter que pueden tener los bienes e, incluso, cambiarlo estableciendo determinados requisitos.

  • De lo general a lo particular

 Siendo que los efectos jurídicos resultantes, de encuadrarse en uno u otro régimen, son substancialmente diferentes, la utilidad práctica puede tener importancia si lo que se busca es la protección de los bienes otorgándoles el carácter de exclusivos (o propios). No debe perderse de vista que se mantiene la prohibición para que los cónyuges puedan contratar entre sí: el Nuevo Código, en su artículo 1.002 CCN, enrola en el impedimento absoluto para los esposos que se encuentren bajo el régimen de comunidad. Incluye en la prohibición los contratos de depósito, comodato, mutuo, fianza, entre otros; si bien se mantiene la permisión del contrato de mandato (art. 456 CCN). Esta solución ha sido cuestionada como extrema, ya que si la regla es la capacidad (libertad) toda restricción debería ser excepcional y consentida, no general.

Hasta aquí con el antiguo Código Civil no se ven mayores cambios. Permanece, incluso, la prohibición general para contratar entre cónyuges, pero la novedad radica en que el Nuevo Código Civil y Comercial los inviste de la capacidad para modificar el régimen de bienes, manteniendo intacto el matrimonio (vínculo personal). Así, por común acuerdo, pueden cambiar el régimen patrimonial del matrimonio o el modo de considerar los bienes, pasando de la comunidad a la exclusividad o viceversa. Así quedaron habilitados para modificarlo mediante una convención que puede ser formalizada antes de celebrar el matrimonio o luego de transcurrido un año de vigencia del régimen adoptado, sea éste convencional o legal.

A falta de previsión, por parte de los futuros contrayentes y con carácter supletorio, en el Código Civil y Comercial perdura la regla que somete a los esposos al régimen de comunidad de ganancias. Así es que, no habiendo convención matrimonial, los bienes adquiridos durante el matrimonio son gananciales, excepción hecha por el artículo 464 (los de cada cual anteriores a la comunidad; los adquiridos luego por donación, herencia o legado; inversión, reinversión, subrogación, o accesión de los propios y sus productos; derechos inherentes a la persona; entre otros). Por otro lado, rige la presunción de que todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad son gananciales, salvo prueba en contrario, descartando a la confesión de los cónyuges como medio idóneo.

Siendo que la ganancialidad o comunidad de bienes es la regla, se presentan dos momentos posibles para cambiar ese régimen. Uno, previo a la celebración del matrimonio, que es en una convención entre esposos para someterse al régimen de exclusividad de bienes. En él cada uno conserva plenos derechos sobre aquellos sin otras limitaciones que las excepcionales que dispone el propio ordenamiento jurídico.

Para ello, rige la formalidad de realizarlo mediante escritura pública, pudiendo modificarse hasta antes de la celebración de los esponsales cumpliendo igual forma, postergándose la producción de efectos jurídicos para después de la celebración del matrimonio y siempre que éste no sea anulado. En cuanto al resguardo de los derechos de terceros, se impone la publicidad del acuerdo mediante la anotación marginal en el acta de matrimonio. Como se dijo, la falta de acuerdo previo o silencio de los contrayentes al momento de celebrar el matrimonio pone en funcionamiento automáticamente la comunidad de ganancias.

El segundo momento contemplado legalmente es posterior a la celebración y durante la vigencia del matrimonio y con una única condición: que haya transcurrido un año de aplicación del régimen patrimonial, sea éste consecuencia de una convención previa o por aplicación supletoria de la ganancialidad. Nuevamente establece la escritura pública como instrumento formal, y también será oponible frente a terceros solamente si se realiza la anotación marginal en el acta de matrimonio.

Pueden así los cónyuges cambiar el modo de dirigir sus bienes, sea en comunidad o en exclusividad, sin disolver el vínculo matrimonial. No se contemplan limitaciones para realizar cambios de régimen mientras perdure el vínculo matrimonial, manteniendo sólo la restricción temporal de un año de vigencia entre uno y otro; y, por supuesto, el cumplimiento de los requisitos formales y de publicidad.

Durante la vigencia del régimen de separación de bienes, cada esposo conserva la libre administración y disposición de ellos, que serán considerados personales. A pesar de lo cual existen limitaciones legales tales como la disposición de la vivienda familiar (sede del hogar conyugal e hijos) que requiere del asentimiento aunque sea bien personal (o propio), (art. 456 CCC); y las derivaciones del deber de contribución que tiene cada cónyuge, de acuerdo a sus recursos, siendo solidariamente responsables por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos para solventar gastos comunes del hogar, sostenimiento y educación de los hijos (art. 461 y 455 CCC).

Dentro del régimen de ganancialidad, más conocido por mantener la misma organización que en el anterior Código Civil, los cónyuges necesitan del asentimiento de quien no es titular para poder enajenar o gravar cierto tipo de bienes entre los que se encuentran los registrables (v. gr. Automotores, art. 470 CCC); para desafectar la vivienda familiar o cancelar su condición de tal (art. 255, inc. a CCC).

Mirando la cuestión práctica, el paso de un régimen de comunidad a uno de exclusividad o separación de bienes presenta mayores aristas a los fines de plantearnos un desafío de encuadre normativo, y apreciar su relación e influencia en el Régimen Jurídico del Automotor. Dentro de las formalidades posibles a evaluar, la primera ya fue mencionada y consiste en el cambio de régimen propiamente dicho que debe ser formalizado mediante escritura pública, pero queda determinar la forma por la cual se podrá realizar el inventario y partición de los bienes involucrados.

Dentro del Capítulo de Régimen de Comunidad, nos encontramos en la sección 8a que regula el modo de realizar la partición, así el art. 500 CCC determina que la forma para realizar el inventario y división de los bienes será la prescripta para la partición de las herencias. Ello en concordancia con la estipulación del art. 498 en relación a que, si todos los interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente acordado, llevándonos a su similar dentro de la partición de herencias (art. 2.369) en cuanto a la libertad de forma siempre que la elección de ésta sea unánime. De este modo, no hay impedimento para que el detalle y la distribución de los bienes entre los cónyuges comprendidos en el acuerdo puedan ser formalizados por instrumento privado con la necesaria fecha cierta para eficacia frente a terceros. Sin embargo, respecto de bienes registrables, la oponibilidad existirá recién a partir de la inscripción en el Registro.

Desde ya que, a falta de acuerdo entre los cónyuges, respecto de la forma de este último convenio, la cuestión se dilucidaría con intervención de tribunales ordinarios y, de este modo, cualquier intervención posterior del Registro Seccional se limitaría a registrar la orden judicial.

  • Influencia

Presentado el caso en que se materialice el cambio de régimen mediante escritura pública, instrumento que deberá encontrarse anotado marginalmente en el acta de matrimonio, y el acuerdo de distribución de bienes en documento privado con fecha cierta probada, se estaría pasando de la ganancialidad a la separación de bienes. Frente a lo cual podríamos preguntarnos, ¿qué deberemos solicitar y tener en cuenta?, y ¿qué encuadre normativo podremos brindar?

Antes que nada, no debe perderse de vista que el Registro de la Propiedad del Automotor es un tercero, si bien calificado, respecto de los interesados, y por ello deberá velar por los requisitos de oponibilidad fijados por el Código Civil y Comercial de la Nación. Si bien el cambio de régimen patrimonial deberá formalizarse por escritura pública, la eficacia frente a terceros la adquiere recién a partir de la anotación marginal en el acta de matrimonio (art. 449 CCCN), siendo por tanto éste el instrumento a presentar en el Seccional para justificar la modificación de régimen y poder registrar sus efectos.

Así se requerirá una copia certificada de fecha reciente del acta de matrimonio con la constancia marginal aludida, pero hasta aquí no surge adjudicación de bienes en particular, por lo que deberá presentarse el instrumento que justifique el acuerdo de distribución y que, si hubiere sido formalizado en instrumento privado, cuente con fecha cierta probada (v. gr. certificación notarial de las firmas).

  • Lo específico

El planteo que surge a continuación radica en establecer la modalidad del trámite que cumpla con el principio rogatorio y encuadre en las prescripciones del Digesto de Normas Técnico Regístrales. Pueden plantearse variados casos y diferente deberá ser el modo de tratarlos, sin perder de vista la subsistencia del vínculo personal, existiendo únicamente un cambio de régimen patrimonial y modificación de la disponibilidad de los bienes.

Como consecuencia de un convenio de régimen de exclusividad de bienes puede adjudicarse el automotor a quien aparece como cónyuge del titular registral, en cuyo caso se materializará el trámite mediante transferencia de dominio y sus requisitos particulares, resultando el automotor inscripto a nombre del adjudicatario, constando estado civil casado y carácter de bien propio; virtualmente un “enroque” de titularidad. Se trata de una verdadera transferencia entre cónyuges, contrato vedado absolutamente a los esposos dentro del régimen de comunidad (art. 1.002 CCCN), pero permitido dentro de un régimen de separación de bienes.

Deberá verificarse y evaluarse la procedencia de los requisitos y excepciones normativos, siendo necesario analizar la exigencia o no de realizar la verificación física del automotor para proceder a la registración. Actualmente están exceptuados de verificar la cesión, adjudicación u otro tipo de transferencia entre cónyuges con motivo de la disolución de la sociedad conyugal (DNTR, Título I, Capítulo VII, Sección 4a, art. 1o, inciso c). Si bien no es asimilable íntegramente la disolución de la anterior sociedad conyugal con el cambio del régimen patrimonial de bienes por acuerdo de cónyuges, una solución voluntaria adoptada por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación goza de idénticos efectos, dejando fuera el vínculo matrimonial que se mantiene intacto en todos los casos.

Desde un punto de vista formal, en la aplicación de las normas, debería modificarse el Digesto de Normas Técnico Registrales para que incluya al cambio de régimen patrimonial de bienes como una causa eximente para verificar el automotor junto con la disolución del matrimonio (antes sociedad conyugal). Mientras tanto debería exigirse la verificación física del automotor.

Pero desde el punto de vista de la Justicia podría encuadrarse el caso como “otro tipo de transferencia” ya que el origen de esta exclusión es legal, en tanto una norma de carácter general y superior en la pirámide jurídica determina ciertos efectos a una situación contemplada. También lo es la actual venia legal para acordar el cambio de régimen patrimonial dentro del matrimonio. Así como la disolución conyugal del anterior Código Civil justificaba liberar del requisito de verificación del automotor, por analogía se asemejan los efectos del cambio de régimen de bienes con la disolución de la antigua sociedad conyugal.

Podrá objetarse que la anterior disolución de la sociedad conyugal requería la intervención de los tribunales aduciendo que es precisamente esa la razón por la cual se exceptuaba de verificar, en el entendimiento de que la tramitación del expediente judicial ofrecía mayores garantías. Sin embargo, la casuística del D.N.T.R. en esa sección no considera a la actuación judicial como causa justificativa única para eximir al trámite de realizar la necesaria concurrencia a la planta verificadora, sino que, por el contrario, se contemplan otros casos en que el adquirente se encontraba desde el inicio en posesión del vehículo; considerando el ordenamiento que allí se encuentra resguardada la seguridad jurídica necesaria.

Hay que poner el foco de atención en el automotor, su naturaleza y carácter, dejando de lado el vínculo entre los contratantes, por cuanto ya dentro del régimen de separación de bienes no hay impedimento alguno para que los esposos realicen contratos entre sí.

En cuanto a la exigencia de cumplir con los restantes requisitos de una transferencia no existe ambigüedad ni dispensa, entre los cuales está la necesidad de acreditar el certificado de transferencia de automotores (CETA) denunciando la transmisión ante la AFIP. Se presume que el actual titular (enajenante) tiene interés en que se perfeccione la inscripción del dominio en cabeza del adjudicatario, como en cualquier transferencia entre otros particulares, especialmente si tenemos en cuenta que se trata de un acuerdo de voluntades.

Otra alternativa a presentarse podría ser que el adjudicatario se identifique con el titular registral del automotor. En este caso tendremos que analizar si es procedente realizar el trámite para rectificar los datos referidos a la disponibilidad del bien, ya que el cambio de régimen a uno de exclusividad realmente modifica las facultades del titular para disponer de sus bienes, siendo además un hecho producido con posterioridad a la inscripción del automotor.

No hay que perder de vista que la separación de bienes importa también una responsabilidad exclusiva respecto del automotor, sin relación al otro cónyuge. Además, ese cambio tiene su origen en una habilitación legal con efectos jurídicos respecto del carácter que revestirán los bienes, luego de formalizado y publicitado el acuerdo entre los cónyuges.

El D.N.T.R. contempla, en la actualidad, dos supuestos para realizar una rectificación de las facultades dispositivas sobre el automotor; uno de origen judicial que requiere una orden del tribunal para rectificar la capacidad de disposición del bien; y otro, de origen legal reservado, para el caso de emancipación por matrimonio, exigiendo el testimonio notarial o el acta de matrimonio para acreditar la modificación posterior.

Una interpretación restrictiva excluye la rectificación de datos como el medio para que el titular registral del bien modifique su capacidad, a raíz del cambio del régimen patrimonial del matrimonio a uno de propiedad exclusiva. En este punto habrá una contradicción si no procede la rectificación del carácter del bien y de la capacidad de disposición. La otra opción sería realizar una transferencia, pero ¿sería lógica una transferencia de dominio “a sí mismo”? Sin embargo, allí no termina el absurdo, sino que, además de registrar una transferencia “a sí mismo” (con todo lo que ello implica), la titularidad se mantendría idéntica, así como el estado civil de casado, resultando modificado únicamente el carácter del bien y con ello la capacidad de disposición.

Queda justificado que, hasta tanto se realice la adecuación expresa del D.N.T.R. a las particularidades del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, es justo encuadrar el caso como rectificación de datos y modificación de las facultades para disponer del bien (D.N.T.R., Título II, Capítulo XV, Sección 3a, art. 3) mediante el procedimiento establecido y acompañando la documentación pertinente.

Por último, se podría presentar el caso en que el titular registral concurra al Registro Seccional para realizar denuncia de venta en contra del cónyuge adjudicatario, aduciendo un cambio de régimen patrimonial y el acuerdo de distribución de bienes con fecha cierta probada, ¿es procedente?

La denuncia de venta se encuentra contemplada para los casos de entrega del automotor; es decir, cuando existe un desprendimiento de la posesión sobre el bien. Además, en sus efectos es una eximente de responsabilidad ya que el automotor se encuentra en poder de un tercero por quien el titular no debe responder y que el bien está siendo usado en contra de su voluntad.

Dentro de los paradigmas que ha modificado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación éste que nos ocupa genera un cuestionamiento específico: es el cónyuge del titular registral quien será denunciado de venta y quien detenta el automotor. Como se ha dicho, el vínculo matrimonial se mantiene incólume no obstante haberse habilitado la modificación voluntaria del régimen de bienes y con ello la capacidad de disposición. Este solo hecho obliga y exige un esfuerzo para encuadrar lo fáctico en lo normativo, o, por el contrario, reclamar una adecuación de los preceptos.

En la realidad fijada por el CCCN, el régimen de bienes exclusivos o de separación de bienes determina una responsabilidad personal y propia que no se extiende al otro cónyuge, ni a sus bienes (art. 505), salvo excepciones taxativamente contempladas que no se relacionan con los automotores.

A pesar del cuestionamiento planteado más arriba, se podría deducir que resultaría procedente que el cónyuge (titular registral) materialice una denuncia de venta en contra del cónyuge adjudicatario siendo varias las justificaciones para ello. En primer lugar, hay que tener en cuenta que la finalidad de la denuncia de venta es publicitar la entrega de la posesión del automotor, buscando como efecto inmediato desligar de responsabilidad al titular actual, toda vez que su cónyuge es (en el caso) un tercero por quien no debe responder (art. 505 CCCN) siendo que el automotor es usado en contra de su voluntad. Como se ha visto anteriormente justifica la procedencia de la denuncia de venta el hecho de que, en este caso, la inscripción a nombre del adjudicatario se materializará mediante el trámite de transferencia de dominio y sus requisitos específicos.

Tratándose, como se ha visto, de un asunto tan cuestionable deberá exigirse la presentación de acta de matrimonio certificada con una fecha próxima bien determinada y con constancia del cambio de régimen patrimonial al de separación de bienes, así como el instrumento que demuestre la adjudicación realizada que cuente con fecha cierta probada.

  • Conclusión

La filosofía en que se ha enrolado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación flexibiliza, por contraposición a la concepción anterior que ha regido hasta ahora, la institución del matrimonio civil. La ha despojado de las solemnidades y rigidez dotándola de nuevas herramientas y formas a las que no estamos acostumbrados, pero, como dicen, los tiempos que corren exigían una adecuación; se trata de correr tras los efectos. Tendremos que habituarnos a los nuevos paradigmas intentando adaptar el modo de pensar la realidad jurídica, y procurando mantener una perspectiva amplia. Es por ello que la nueva óptica enfoca en los bienes que integran el patrimonio común, y no tanto en el vínculo de los esposos, permitiendo por ello los cambios para considerar la naturaleza de aquellos.

Si bien hoy, a más de un año y medio de vigencia, la facultad otorgada a los cónyuges para modificar el régimen patrimonial del matrimonio no ha tenido mayor difusión, y mucho menos experiencia dentro del ámbito de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor, no hay que perder de vista que esa escuálida frecuencia puede llevarnos a equívoco. Actualmente existen también otros trámites poco comunes en la mayoría de los Registros Seccionales con una presencia limitada y esporádica (v. gr. leasing, fideicomiso, transferencia por escritura pública, etc.); no obstante, el transcurso del tiempo ha ido en alguna medida incrementando su presencia. Es por ello interesante contar con algunas ideas previas al recibir la consulta en mesa de entradas.