Doctrina, Revista 91

Recaudo documental

12o Congreso Nacional – Ponencia

Pilar de seguridad jurídica en acto de registración

• Nuestro régimen jurídico, antecedentes, características y razón de ser de las mismas

Al igual que en los ordenamientos extranjeros que comparten los mismos antecedentes, nuestra legislación guarda para los instrumentos en general, para los contratos en particular, y de modo especial para lo registrable, formas expresas y en muchos casos solemnes o sacramentales.

Se puede decir que este formalismo, en la materia jurídica, es el hecho por el cual en un ordenamiento la producción de efectos jurídicos depende de la realización de ciertos actos preestablecidos.

Y así ha sido desde nuestros orígenes jurídicos, los que se remontan al desarrollo del derecho romano.

Desde la primera época romana, la actividad negocial aparecía dominada, en gran medida, por la forma de los negocios; y es en el derecho romano (fuente común y antecedente generador de todos los ordenamientos latinos), donde el tradicionalismo jurídico resulta una de sus características determinantes.

Por esta característica el derecho romano conserva sus instituciones, a pesar del transcurso del tiempo y la sucesión de generaciones, e incluso se impone como derecho transnacional en el imperio, asimilando y adaptando las culturas jurídicas a su impronta, pero imponiéndose sobre las mismas. Es difícil encontrar argumentos para denostar una tradición jurídica que ha sobrevivido en distintas civilizaciones e, incluso, después de 1500 años del suceso de la caída del imperio en la que se originó.

Acercándonos a nuestro régimen de registración de automotores, debemos destacar que es cosa sabida, que la interpretación de los fenómenos jurídicos no puede hacerse sin una atenta valoración de la situación social, por lo general compleja, en la que estos fenómenos nacen y se consolidan.

En la inteligencia del legislador, al nacimiento del Régimen Jurídico del Automotor, en el año 1958, se encontraba la necesidad de dar respuesta a la sociedad sobre la problemática que el crecimiento del parque automotor ocasionaba, sea por la proliferación de bienes de alto valor intrínseco, sea por la potencialidad dañosa que los mismos en su circulación generaban.

A título ilustrativo consigno que, en el año 1920, en Argentina, había un automotor cada 187 habitantes, y que en 1958 esa proporción ya daba uno cada 52, con una producción local de 200.000 unidades anuales proyectada para 1960.

Para la adecuada comprensión del fenómeno social, como hecho generador de norma, tenemos que desprendernos de lo que hoy observamos como sistema registral automotor, y mirar el mismo desde la perspectiva de aquellos años.

Debemos destacar qué era lo que existía antes del Régimen Jurídico del Automotor y del decreto madre; lo que teníamos era que al automóvil se lo trataba normativamente como al resto de las cosas muebles y conforme lo establecido en el Código Civil de Vélez Sarsfield.

Las particularidades denunciadas, por un lado ser un instrumento eventualmente dañoso en su circulación (lo que requería la identificación de su agente responsable aún para el régimen de responsabilidad del Código Civil); y la otra, la posibilidad de su traslación que lo transformaba en un objeto desaparecible (y valioso) y, por ende, susceptible de apropiación ilegal (robo o hurto), exigían un tratamiento distinto al aplicado.

Existía, entonces, un régimen de propiedad basado en la posesión, con la excepción de que la cosa (o el automóvil) fuese robada o perdida; estos hechos de la excepción, atento la inexistencia de registración (salvo la mera existencia de algunos registros parciales de competencia local y de finalidad impositiva), eran difíciles de probar.

La respuesta necesaria y obvia que diera solución a esta problemática, era la creación de un registro de competencia nacional y donde se identificaran tanto los automotores como bienes como sus propietarios.

A pesar del desarrollo de la registración de inmuebles en el ordenamiento argentino, a poco andar el sistema empleado para los mismos se advierte inadecuado, ya que los automotores no se asemejan a aquellos.

En éstos su desaparición por traslación es imposible, lo que implica la imposibilidad de su robo (en todo caso es posible la usurpación); además, los automotores son distintos al resto de las cosas muebles por su alto valor pecuniario y por la potencialidad dañosa de su circulación ya referida.

También debe destacarse que mientras una heredad inmueble permanece por lo general mucho tiempo en cabeza de su propietario, el automotor en su vida útil, se transferirá en varias oportunidades y estará por ende en cabeza de distintas personas.

Aquí es donde les pido el esfuerzo de desprendernos de las características del régimen en la actualidad, porque hoy nosotros actuamos dentro de un sistema registral que trata sobre dominios inscriptos, en el año 1958, el Régimen Jurídico del Automotor nace para registrar primero los autos que ya se hallaban circulando.

Se pude decir, entonces, que el sistema registral automotor en la República Argentina tuvo dos etapas, una inicial (y para la cual fue pensado en primer término) donde su misión social fue empadronar los automóviles existentes y en circulación; y la posterior, una vez conseguida esa primera finalidad, la de apuntalar la seguridad jurídica posesoria de los automotores registrados, aspecto que se advierte sobre todo a partir de la sanción del Decreto 335/88.

Ahora bien, la problemática a resolver era doble en aquellos albores, y consistía en cómo generar una registración que hiciera al perfeccionamiento del dominio como derecho distinto (y completo) del que gozaba su tenedor o dueño conforme el régimen común aplicado, por una parte; y en cómo justificar la posesión contemporánea a dicha registración, en directa relación a la causa de su adquisición, cuando esto no había sido exigencia al momento de la entrega posesoria que generaba la propiedad.

La posición del legislador es la que conocemos; fueron respuestas simples y adecuadas que dieron la fisonomía particular al sistema por medio de sus dos características determinantes; nuestro Régimen Jurídico del Automotor es constitutivo por una parte y abstracto por otra.

El sistema de registración nació constitutivo para, de esta manera, generar desde el hecho de la inscripción el derecho de propiedad, y fue, además, abstracto ya que no importará en él la causa o realidad contractual que motivó la adquisición.

• Su finalidad, sus principios relevantes y su eficacia

Se puede decir entonces que el Régimen Jurídico del Automotor, en nuestro país, nace por la necesidad de empadronar la gran cantidad de automóviles existentes al año 1958, en un registro de competencia nacional para generar seguridad jurídica en resguardo del derecho de propiedad; asimismo era necesario que las inscripciones resultantes fuesen publicitadas, al efecto de que se tuviese acceso a la correcta identificación del automotor y de su titular en cada dominio.

Dicho sistema registral significó la salida del régimen de transmisión de las cosas muebles del Código Civil, el que se evidenciaba ineficaz para generar certeza en el tráfico comercial de vehículos y nulo en sus efectos publicitarios.

De este modo, la función o misión social del sistema inscriptorio automotor nacional resulta de cariz doble; por un lado, el mismo debe garantizar que el automotor obtenido ilícitamente no pueda reingresar al sistema registral legalizado y, por el otro, debe tener precisión en sus registraciones para que la información que brinde sea correcta.

Vale decir, que el Régimen Jurídico del Automotor no debe (ni puede) impedir los robos de automotores, pero sí puede (y lo hace) impedir que el automotor robado reingrese legalizado en el medio.

Además, brinda precisa información sobre los asertos inscriptos, lo que redunda en la seguridad necesaria en el tráfico comercial y en la identificación de los titulares de dominios.

Esto es lo que se pretende del mismo, lo cumple absolutamente bien y se debe decir que no es  poco, ya que se inscriben millones de trámites anuales sin falencias relevantes.

El Régimen en análisis logra su cometido o función social, mediante la labor registral que se desempeña en los Seccionales desconcentrados, donde el encargado realiza la anotación de los actos jurídicos que se le presentan mediante una labor que se desdobla en dos acciones sucesivas, primero califica la procedencia de la pretensión del usuario, y de resultar la misma pertinente, posteriormente inscribe lo solicitado.

Esta tarea, elemental y constructiva de la legalidad del sistema registral automotor, debe hacerse de acuerdo a los principios rectores propios de la actividad y al efecto de su armonía y su eficacia. Estos “horizontes jurídicos”, conforme la buena doctrina, son:

1- ROGACIÓN O INSTANCIA: El registrador no actúa de oficio sino a pedido de parte, (art. 13 6.582/58 establece que para todo pedido de anotación o inscripción deberá utilizarse la ST que se disponga).

2- ESPECIALIDAD: Impone la identificación precisa de los titulares y de los bienes a registrar, constando en los asientos registrales los elementos que caracterizan de dicha individualización.

3- TRACTO SUCESIVO: La registración debe reflejar la concatenación de los actos registrables en el orden correcto, aplicación directa del principio general de derecho de que nadie puede transferir o transmitir un derecho mayor al que posee; por la aplicación de este principio no existe en el RJA el tracto abreviado.

4- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Propio de todos los sistemas registrales y razón de ser de los mismos, en el RJA convive con el carácter constitutivo. PUBLICIDAD MATERIAL: En la toma de conocimiento por parte del registrador de las situaciones jurídicas que generan las partes y las asiente en la inscripción. PUBLICIDAD FORMAL: Es la que pone al alcance de la sociedad los datos registrados en forma abierta. Lo explicita el 335/88, art.10°.

5- PRINCIPIO DE PRIORIDAD: Por su vigencia cada trámite será procesado de acuerdo a la prelación de su ingreso. Aplicación en la especie del Principio General de “primero en el tiempo mejor en el derecho”. En la práctica se concreta con la existencia del cargo que determina el momento de ingreso de la petición de inscripción. Se explicita en el art.12 del 335/88.

6- PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD Y FE PÚBLICA REGISTRAL: Por el mismo, las circunstancias inscriptas resultan la realidad jurídica del dominio. La inscripción registral hace presumir la titularidad del derecho en cabeza del que figure como tal en el Registro. De acuerdo a este principio, los asientos registrales son veraces, exactos e íntegros.

7- PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Por este, el título de propiedad sobre determinado automotor, nace o se genera desde el acto de registración consecuente.

Quiero destacar, en la inteligencia de este trabajo, la vigencia de los principios de Legalidad, Publicidad, Fe Pública Registral y Especialidad; soslayando ex profeso los de Rogatoria, Prioridad y Tracto Sucesivo, ya que éstos se aplican en el procedimiento de registración y no es materia del presente ensayo.

Además, resalto que para la calificación del acto a inscribir, el encargado deberá evaluar las expresiones de voluntad de los particulares intervinientes y las pruebas o recaudos que demuestren su capacidad y la pertinencia de lo solicitado, de modo de cumplir exigencias normativas expresas que, en muchos casos, se han interpuesto en forma redundante y abusiva.

• El dominio automotor como objeto de registración

Someramente, hemos hecho un recorrido desde los orígenes del Régimen Jurídico del Automotor. En dicho camino hemos destacado los motivos que dieron lugar a su carácter constitutivo y a su carácter abstracto, identificamos la finalidad del mismo, los principios que aplica en su cometido y la eficacia en el cumplimiento de sus objetivos.

Es necesario, asimismo, ahondar sobre cuál es, en concreto, la materia o las entidades que se registran, ya que es un error común partir o pensar que en el sistema “se inscriben automotores”.

En realidad, lo que resulta registrado es una entelequia compleja, a la que denominamos “dominio automotor” y que está constituido por tres elementos: un automotor (enunciado en el art. 5° del Decreto 6.582/58); una persona que será su titular dominial; y el derecho de propiedad que esta última ejerce sobre el primero.

Reparemos que el dominio automotor nace a la inscripción (inicial) de un automotor con su propietario, y que antes de este hecho jurídico, este ingenio mecánico no resulta comprendido en nuestro sistema.

Lo que parece una verdad de Perogrullo, no lo es, ya que todos los trámites normados en el ordenamiento como susceptibles de anotación registral, mediante la acción compuesta de calificación e inscripción, se limitarán, en definitiva, a tomar razón de las modificaciones que sobre cualquiera de estos tres elementos constitutivos del dominio automotor se susciten, de este modo además se generará la publicidad fidedigna y actualizada sobre la realidad de dicho dominio.

Es así que, entonces, modificaremos las personas titulares si las mismas cambian o se suceden (transferencias), o asentaremos su cambio de denominación, de domicilio, rectificaremos sus datos, etc.

También asentaremos los cambios que se realicen sobre los automóviles y su materialidad, sea por cambio de tipo, por cambio de motor, por recodificación de los guarismos identificatorios por medio del otorgamiento de RPA, etc.

Por último, (en el orden de este trabajo) inscribiremos las modificaciones que se efectúen sobre el derecho de propiedad por medio (y a título de ejemplo) de la anotación de medidas cautelares, prendas, comunicación de robo, etc.

Debo destacar que las situaciones de desposesión (denuncia de venta), los usos y sus cambios, y la afectación a un contrato de leasing refieren, ínsitamente, al derecho de propiedad que se constituye desde la relación de poder que se ejerce sobre el bien y que infiere su utilización.

En resumen, afirmo que el sistema registral argentino inscribe los dominios automotores registrando los tres componentes del mismo y, asimismo, anota las modificaciones que sobre éstos se presenten.

Lo hace de forma tal que dicha registración cumpla con el principio de publicidad y la finalidadal respecto propia del sistema, dando a conocer con precisión la identidad de sus componentes y el estado de los mismos.

• El respaldo documental, pilar necesario de la seguridad jurídica

Ya me he referido, en el presente trabajo, sobre cuál es la cultura o tradición formal y escrita de nuestra estirpe latina, la que tiene lógica incidencia en nuestro ordenamiento jurídico, ya que el mismo, como toda evolución del derecho romano, tiene un marcado cariz escriturario o documental.

Repasemos los siguientes hechos de nuestro ordenamiento jurídico al solo título enunciativo:

1- Nuestro derecho positivo es de norma escrita.

2- Los procedimientos y procesos judiciales son mayoritariamente escritos.

3- Los instrumentos públicos son de forma documental.

4- Los contratos son, muchas veces, formales al efecto probatorio y otras más solemnes (Código Civil de Vélez Sarsfield y Código Civil y Comercial vigente).

5- Los matrimonios se celebran en base a formas sacramentales, se inscriben para su prueba en forma documental.

6- Las actas y partidas civiles se constituyen como instrumentos públicos de único valor probatorio.

7- El ejercicio de la fe pública por parte del notariado es de forma escrituraria.

Los sistemas registrales no escapan a esta impronta cultural y, por ende, el Régimen Jurídico del Automotor de modo consecuente también responde a esta formalidad expresa y material.

Es más, en el caso que nos compete e interesa, me atrevo a decir que en algunas situaciones se abusó de la exigencia del recaudo documental que debe considerar el encargado en su labor calificadora.

Advirtamos cómo resultan exigibles, como comprobantes de adquisición, facturas que deberán ser firmadas por el emisor y, en algunos casos, hasta con la certificación notarial de la rúbrica inserta; como asimismo se exige la constatación por vista de determinadas mandas judiciales, más allá de la identificación del presentante, o como se nos exige completar las peticiones con declaraciones juradas que son redundantes al mismo hecho de la petición.

No debe soslayarse, además, que también el sistema es custodio de la verdadera intención de los usuarios, mediante la exigencia ineludible de la manifestación de voluntad de los mismos, la que se materializa por medio de la firma de la solicitud específica, ésta a sus efectos deberá estar certificada por medio de alguno de los medios expresamente admitidos por el ordenamiento.

La rúbrica tiene, asimismo, el valor agregado de su indubitabilidad, sea por medio de la presunción que la certificación apareja o por medio de la comprobación pericial de su autoría.

De lo expuesto, se puede afirmar que la firma de una Solicitud Tipo, no solo cumple un requisito de forma, sino que expresa en forma auténtica y demostrable la intención positiva del firmante. No es un dato menor y desde el mismo se construye, en parte, la seguridad del sistema.

Es entonces que afirmo: en la tarea que nos compete como registradores, el respaldo documental o instrumental resulta insoslayable, ya que el encargado no solo debe tener los elementos hábiles para la calificación de la procedencia del trámite, sino que, además, debe quedar en su custodia el respaldo formal de su decisión de inscripción, y éstos deberán estar en condiciones de demostrar la legitimidad de su obrar.

Es simple, debe el trámite poseer todos los elementos que permitan su adecuada calificación; debe el legajo resultante poder probar lo acertado de las inscripciones efectuadas en el mismo.

La registración es de actos voluntarios de particulares, los mismos a sus efectos deben expresarse por medio de solicitudes firmadas.

Vale la pena volver a los principios rectores de la actividad y repensarlos desde la posibilidad de la sustracción de materia que la extrema virtualización traería aparejada en la actividad.

No puedo obrar conforme a la adecuada identificación que el PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD me exige, si no controlo e identifico a quien peticiona; tampoco lo haría si no tengo los elementos a mi alcance para determinar si el objeto automotor es aquel que integra ese dominio y, en particular, por medio de la comprobación de los elementos característicos que lo tornan no fungible.

Tampoco estaré actuando de acuerdo al PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD Y FE PÚBLICA REGISTRAL si los asientos registrales son veraces, exactos e íntegros, pero no tengo los elementos con los cuales puedo fundar y probar dichos asertos, en caso de una eventual o hipotética contradicción.

Debe decirse que se habrá vulnerado el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, sin la materialización del título de propiedad que desde la inscripción se genera en directo desmedro de la entrega posesoria.

Por último, quiero decir que no estaría siendo adecuadamente cumplido el PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, si el legajo que documenta la vida del dominio no estuviese integrado con todos los elementos instrumentales que hacen y justifican los cambios inscriptos sobre los extremos que lo constituyen.

• A modo de conclusión

Es mi intención traer a debate que los nuevos medios digitales, como herramientas de labor, tienen el límite de la anotación registral, la que se hace mediante la doble acción de calificación e inscripción del acto, y que éste debe estar materializado de modo tal de acreditar su procedencia y dejar constancia de la misma.

Para esto debe tenerse en cuenta adonde venimos o, lo que es lo mismo, afirmar en primer término que el Régimen Jurídico del Automotor se engloba en una cultura jurídica de raigambre romana y que, por ende, es formal e instrumental.

Luego debe advertirse que el mismo tiene su especial impronta, la que está determinada por las circunstancias de su nacimiento y su finalidad que le otorgó sus caracteres.

Que en sus casi sesenta años ha evolucionado perfeccionado de tal modo que ha cumplido (y cumple) con absoluta eficacia la finalidad que le cabe al mismo.

No debe perderse de vista que tiene principios propios que hacen y construyen a la eficacia denunciada, ya que son los parámetros rectores de la actividad de registración en su secuencia de calificación e inscripción.

Y, por último, que todo lo reseñado se basa en un sistema de registración nutrido de recaudos documentales, no por capricho sino por la seguridad jurídica resultante de los mismos.

Es por todo lo expuesto que, ante la posibilidad de la (necesaria) modernización, mediante la incorporación de las nuevas tecnologías, me atrevo a formular esta inquietud a modo de reflexión: para saber hacia dónde ir con nuestro sistema registral debe tenerse especialmente en cuenta de dónde y para qué venimos.