Doctrina, Revista 107

Modificación del Régimen patrimonial del matrimonio bienes muebles registrables

El régimen patrimonial del matrimonio se encuentra contemplado en el Libro Segundo, Título II, Capítulo 1º, Sección 1ª del Código Civil y Comercial, Ley 26.994.

• Artículos 446 a 508

 En especial me voy a referir a lo normado por el art. 449 del C.C. y C. – Modificación de Régimen – Antecedentes: art. 1.219 del Código Civil.

De la inmutabilidad del régimen anterior, el Código pasa a la regla opuesta, es decir, adopta el principio de mutabilidad del régimen patrimonial con cierta limitación temporal, como lo atestigua la primera parte de la disposición: “Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges”.

La mayoría de las legislaciones adscriben al principio de variabilidad del régimen bajo ciertas formalidades y publicidad en protección de terceros. En el derecho europeo lo admiten Francia (arts. 1.396 y 1.397), Bélgica (arts. 1.391 y 1.392), España (1.317), entre otras.

 En el ámbito regional, Brasil (art.1.639), Uruguay (art.6°, Ley 10.783), Paraguay (arts. 23 y 27, Ley 1/92), Chile (art. 1.723), Perú (art. 296). Bolivia, en cambio, no admite la mutabilidad por convención (arts. 101 y 102, Código de Familia).

El cambio de régimen exige que haya transcurrido un (1) año de aplicación del régimen legal o convencional. No fija límite alguno en cuanto a la cantidad de veces que deseen mutarlo. El cambio deberá hacerse mediante convención matrimonial, pero a diferencia de la celebrada antes del matrimonio no está sujeta a ninguna “condictio iuris”, y requiere también su inscripción en el registro civil como requisito de oponibilidad a terceros.

Cuando la convención tenga por objeto el cambio de régimen de comunidad al de separación de bienes, importará un supuesto de extinción de aquella (art. 475, inc. e), y deberá procederse a su liquidación.

Art. 475 del C.C. y C.: “Causas. La comunidad se extingue por: a) La muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges; b) La anulación del matrimonio; c) El divorcio; d) La separación judicial de bienes; e) La modificación del régimen matrimonial convenido”.

La nueva legislación de fondo plantea como regla la autonomía de la voluntad de los convivientes en la creación de pactos de convivencia, pero trata de proteger los derechos de terceros imponiendo ciertos límites a la mismas.

 • Modificación de régimen

Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada después de un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto a terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.

Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un (1) año a contar desde que lo conocieron.

1. Plazo: el momento de elección del régimen patrimonial matrimonial puede o no coincidir con el tiempo de la celebración del matrimonio, en atención a que este artículo habilita la posibilidad de hacerlo posteriormente a la realización de las nupcias, siempre que haya transcurrido un (1) año de aplicación del régimen convenido o legal, que primigeniamente regía. La nueva legislación da la oportunidad de modificar la situación, conforme la alternativa más conveniente según el criterio de los esposos, debido al conocimiento que tienen de las propias vicisitudes de la vida conyugal. Ellos decidirán acorde a sus intereses. Esa variabilidad de alternativa no está limitada a una sola vez, quedando preservada la autonomía de la voluntad de los esposos, durante toda la vigencia del vínculo.

2. Forma: la forma requerida es la misma -escritura pública-, y la publicidad frente a terceros mediante la inscripción marginal en la partida de matrimonio.

3. Situación de los Acreedores. Forma: los acreedores anteriores al cambio de régimen, en caso de que sufrieren algún perjuicio por dicha causa, podrán solicitar que se declare inoponible a su respecto, siempre que la petición la articulen antes del plazo de un año, desde que conocieron la elección del nuevo régimen. Evidentemente, el Registro Nacional de las Personas tendrá que orquestar formas ágiles a los fines de brindar información, ya sea para saber si la persona es casada o no y, en el primer supuesto, con qué régimen se regula su matrimonio. Transcripto el art. 449 del C.C. y C. y el comentario del mismo debemos hacerlo operativo para los bienes muebles registrables, es decir para los automotores.

El ejemplo es el siguiente: tenemos registrado un automotor como bien ganancial y se nos presenta el pedido de modificación del régimen patrimonial, la pregunta es: ¿cómo deberá proceder el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor para dar curso al mismo y/o los requisitos que deberá cumplir el usuario para obtener la finalidad perseguida?

Siguiendo lo normado por nuestra legislación de fondo, el primer paso a seguir es determinar si ha transcurrido un año de aplicación del régimen patrimonial. Nos preguntamos cuál es la formalidad, y siguiendo las pautas mencionadas, la misma es la escritura pública. Además, debemos solicitar el acta de matrimonio con la anotación marginal.

Con relación a los acreedores anteriores al cambio de régimen, que sufran perjuicios por tal motivo, pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un (1) año a contar desde que lo conocieron.

El trámite está previsto en el Tít. II, Cap. XV, Sección 3ª, Art. 3º del Digesto de Normas Técnico-Registrales – Modificación de Datos- Rectificación de Datos Referidos a la Disponibilidad del Bien.

Como minuta se acompañará la solicitud tipo que para tal circunstancia disponga el organismo de aplicación (DNRPA), que a la fecha del presente es el 02 o TP, el que estará rubricado por el titular registral. Considero que el citado formulario actúa como minuta ya que la formalidad está expresada por la escritura pública y la inscripción marginal en el acta de matrimonio; por ende, no se exigirá la certificación de firmas.

 Indudablemente, la modificación de la legislación de fondo ha tenido influencias en el régimen legal del automotor, brindando metodologías menos estructuradas y permitiendo la mutabilidad de los bienes muebles registrables con mayor agilidad, en un mundo que nos exige celeridad sin perder de vista la seguridad en la registración.

Bibliografía

Código Civil y Comercial Comentado: Lidia Garrido Cordobera, Alejandro Borda, Pascual Alferillo. Editorial Astrea.

Régimen Patrimonial del Matrimonio: Carlos Arianna. Prólogo: Eduardo Zannoni. Editorial Astrea.

Decreto Ley 5.965/58 y sus modificaciones.

Digesto de Normas Técnico-Registrales.