Revista 122

Acreditación de personería: ¿Cómo analizar un poder?

INTRODUCCIÓN

Los certificantes de firmas nos encontramos a diario con la labor de controlar la acreditación de identidad y personería, facultad que nos es otorgada por el artículo 13º del Decreto Ley 6.582/1958[i], y por el Título I, Capítulo V del Digesto de Normas Técnico-Registrales (DNTR).

 Cuando el peticionario de la rogación no es el propio interesado, los certificantes debemos aplicar las normas referentes a la “representación”. Conforme el artículo 358 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), la misma puede ser de tres clases: voluntaria: cuando resulta de un acto jurídico (poder); legal: cuando resulta de una regla de derecho; y orgánica: cuando resulta del estatuto de una persona jurídica.

Centraremos este artículo en analizar la representación voluntaria, focalizando en forma metodológica las cuestiones que debe tener en cuenta un certificante, cuando se encuentra ante la tarea de determinar si un apoderado cuenta con facultades para peticionar determinado trámite.

 Como hay distintos elementos en juego, y cada uno tiene un marco conceptual diferente, invitamos al lector a estudiar el instrumento (poder) en el cual se refleja el contrato de mandato, siguiendo diferentes ejes de análisis. Para facilitar esa tarea, en cada apartado del artículo formularemos una pregunta, con la intención de abordar con su respuesta un eje y campo conceptual diferente a la pregunta siguiente.

1 – Primera pregunta: ¿El poder está hecho en legal forma?

La pregunta “¿el poder está hecho en legal forma?” nos introduce en el primer eje conceptual de análisis, y apunta a determinar si el instrumento que tiene en vista el certificante es válido y cumple con las formalidades previstas en la legislación.

Para ello, primero habrá que analizar si el poder fue otorgado en la República Argentina, o en un país extranjero.

Si se trata de un poder otorgado en la Argentina, cabe destacar que el actual CCyCN ya no prevé que los poderes relacionados con automotores deban hacerse por escritura pública. En efecto, el artículo 363 remite a la forma requerida para el acto que deba realizarse, y el artículo 1.017 sólo prevé la escritura para los actos relacionados con bienes inmuebles.

Sin embargo, el artículo 13º del Decreto Ley 6.582/1958, como normativa específica, establece que los mandatos para suscribir las Solicitud Tipo deben realizarse mediante escritura pública.

En consecuencia, si se trata de un poder otorgado en la Argentina, estará hecho en legal forma:

•Si es para suscribir las Solicitudes Tipo, cuando el poder esté realizado en escritura pública (artículo 13º Decreto Ley 6.582/1958).

•Si es para notificarse personalmente de las resoluciones de la Dirección Nacional o de los Registros Seccionales, para consentirlas expresamente o para interponer recursos: cuando el poder esté realizado en escritura pública, carta poder o autorización expresa en la Solicitud Tipo -en estos dos últimos supuestos, la firma debe estar certificada por algunos de los certificantes del Título I, Capítulo V, Sección 1ª del DNTR- (artículo 11º, Decreto 335/1988).

Si se trata de un poder otorgado en el extranjero, se aplica el artículo 2.649 del CCyCN[ii], en virtud del cual los actos jurídicos realizados en el exterior se rigen, respecto de las formas, por las leyes del país donde se hubieren otorgado y, respecto de sus efectos, por las leyes en el que van a producirlos. En consecuencia, un poder otorgado en el extranjero sería válido, y la forma en que esté otorgado el mismo se va a regir por las normas del país en que se realizó, instrumento que, al estar con su correspondiente legalización, permitirá inferir que cuenta con las correspondientes formalidades.

2 – Segunda pregunta: ¿El poder está vigente, o caducó?

 Si se logró responder en forma afirmativa a la pregunta del apartado anterior, y en consecuencia estamos ante un poder realizado en legal forma, ahora debemos introducirnos en el segundo eje conceptual, para analizar si el mismo está vigente temporalmente o si, por el contrario, caducó.

 Para responder esa pregunta, debemos únicamente analizar qué masa de bienes involucra el mandato, y de esa forma determinaremos si se trata de un poder general, o uno especial.

Será un poder general aquel que contenga facultades, por lo menos, en relación a todo el género automotor (conforme Disposición DN 137/2016).

Será un poder especial aquel que contenga facultades en relación a uno o varios automotores, pero no a todos los automotores.

El Artículo 13º del Decreto Ley 6.582/58 establece que: “…Los mandatos para hacer transferencias de automotores, o para realizar trámites o formular peticiones ante el Registro o el Organismo de Aplicación, caducarán a los NOVENTA (90) días de su otorgamiento, excepto cuando las facultades aludidas estén contenidas en poderes generales o se tratare de poderes para interponer recursos administrativos o judiciales”.

Por lo tanto, si la masa de bienes que involucra el mandato se refiere a uno o varios automotores estaremos ante un poder especial, y en consecuencia será de vital importancia analizar la fecha en que fue otorgado, porque si ya han transcurrido 90 días hábiles administrativos habrá caducado. Asimismo, deberá controlarse que el automotor sobre el que pretende actuar el apoderado sea uno de los que están indicados en el mandato.

Si, por el contrario, se trata de un poder general, podemos pasar a la pregunta del apartado siguiente, ya que no tiene límite temporal.

Cabe destacar que la pregunta referente a la vigencia temporal del mandato no es aplicable para los poderes para interponer el recurso previsto en el Decreto 335/1988, ni para prestar el asentimiento conyugal (Título I, Capítulo VIII, Sección 2ª, Artículo 1º, inciso c) del Digesto).

 3 – Tercera pregunta: ¿Tiene facultades el apoderado para peticionar el trámite que pretende solicitar?

Si ya se respondió de manera afirmativa a las dos preguntas anteriores, estamos ante un poder hecho en legal forma, y vigente desde el punto de vista temporal.

Para entrar en el tercer eje de análisis, debemos preguntarnos si el representante tiene facultades para el acto en cuestión, y para ello debemos leer qué asuntos está autorizado a realizar en nombre de su mandante, teniendo en miras el trámite que quiere peticionar.

 Un poder conferido en términos generales no especifica los actos que autorizan a celebrar y, en atención a su vaguedad, sólo comprenden los actos propios de la administración ordinaria. Podría un apoderado con facultades generales de administración de bienes, peticionar un duplicado de elementos registrales (cédula, título, placas, etc.), cédulas para autorizado a conducir, la expedición de un certificado de dominio, denunciar la venta del automotor, la registración de una denuncia de robo o hurto, la comunicación de recupero, la asignación de numeración de RPA de motor chasis o cuadro, etc.

 Sin embargo, el artículo 375 del CCyCN establece que ciertos actos requieren facultades expresas, siendo de aplicación al Régimen Jurídico del Automotor los incisos b) y e), en virtud de los cuales debe tener el representante facultades expresas para “otorgar el asentimiento conyugal” -donde asimismo deben identificarse los bienes a que se refiere-, y para “constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobre… bienes registrables”.

Es decir, no sería suficiente un poder general de administración para realizar cualquiera de dichos actos, ya que el mandato debe contener las facultades expresas.

Por lo expuesto, se requerirá la mención a la facultad expresa -o un sinónimo de dicha expresión-: a) de constituir derechos reales sobre automotores, para la adquisición de un automotor o la constitución de una prenda; b) de extinguir derechos reales sobre automotores, para la baja definitiva o la cancelación de prenda (en relación al acreedor); c) de transferir derechos reales sobre automotores, para los trámites de transferencia por la parte transmitente; d) de modificar derechos reales sobre automotores para los trámites de modificación de prenda, si la misma está relacionada con el derecho real de garantía; e) de dar el asentimiento conyugal, con la mención expresa al dominio del automotor, para los trámites en los que se deba cumplir con dicho recaudo (transferencia, baja y prenda por préstamo)[iii].

Cualquiera de estas expresiones, enunciadas en el Código, pueden ser reemplazadas por sinónimos, tales como -según el caso- vender, enajenar, adquirir, dar la baja de automotores o bienes muebles registrables.

Al analizar las facultades conferidas, cabe destacar como pauta hermenéutica, lo establecido en la primera parte del mencionado artículo, que indica que las facultades contenidas en un poder son de interpretación restrictiva. Es decir, en caso de duda, debe estarse a la falta de representación del mandatario.

4 – Pregunta cuatro: ¿Se da algún supuesto particular?

Si el certificante que analiza un poder pudo sortear en forma favorable los tres ejes conceptuales que planteaban las tres preguntas anteriores, sólo resta entrar en el cuarto eje conceptual, preguntándose si se da en el acto jurídico algún supuesto especial previsto por la normativa. Sintetizaremos a continuación tres posibles casos:

a)¿Hay acto consigo mismo?

El artículo 368 del CCyCN[iv] prohíbe el acto consigo mismo, indicando que nadie puede, en representación de otro, efectuar consigo mismo un acto jurídico. En consecuencia, no sería válido, por ejemplo, que en una Solicitud Tipo 08 suscriba una misma persona como apoderada del vendedor y, asimismo, como adquirente en nombre propio.

Dicha norma contempla como excepción a esta prohibición la circunstancia que haya una autorización expresa del representado, que podría incluso estar conferida en el mismo mandato.

b)¿Hay poder realizado por ambas partes, a favor de un único mandatario?

El Título I, Capítulo IV, Sección 4ª, Artículo 5º del DNTR establece que: “No es suficiente el poder … realizado por ambas partes contratantes en favor de un único tercero, salvo que se establezcan especialmente todas las modalidades y características que hacen al contrato y a los propios contratantes”.

Por lo tanto, deberá determinar el certificante que no se aplique la prohibición indicada en la norma.

c)¿Hay alguna restricción en el contrato de mandato?

Toda vez que la representación es conferida en el marco de un contrato de mandato, puede suceder que las partes hayan establecido alguna restricción a las facultades del apoderado. En atención a ello, deberá analizar el certificante que no surjan del instrumento limitaciones como, por ejemplo, que se otorgue el mandato por un lapso de tiempo determinado, o que se requiera la firma conjunta de más de un apoderado

CONCLUSIÓN

Consideramos de gran relevancia jurídica y responsabilidad la tarea que asume un certificante de firmas al acreditar la personería de un apoderado. Por ello, hemos pretendido brindar al lector una herramienta práctica y metodológica de los diferentes ejes conceptuales de análisis, que debe abordar un certificante, al momento de decidir si quien quiere suscribir una Solicitud Tipo como apoderado, tiene efectivamente facultades para hacerlo.

BIBLIOGRAFÍA

BENSEÑOR, Norberto Rafael: “Representación convencional y orgánica”. Revista del Notariado Nro. 934, octubre 2018.

BORELLA, Alberto Omar: “Régimen Registral del Automotor”. Rubinzal-Culzoni Editores, año 1993.

CORNEJO, Javier Antonio: “Cuestiones Registrales del Régimen Jurídico del Automotor”, Edición ampliada y actualizada 2020. FUCER. Dictamen Nro. 3/2021 de la Comisión de Asuntos Normativos de AAERPA.

ORO URQUIZA, María Eugenia: “Certificación de firmas en el ámbito registral del automotor” SAIJ: DACF110165; octubre 2014.

PEREYRA PIGERL, Laura Inés: “Representación”. Revista Ámbito Registral Nro. 58. VIGGIOLA, Lidia E. y MOLINA QUIROGA, Eduardo: “Régimen Jurídico del Automotor”. Ed. La Ley; año 2002 y 2ª edición actualizada y ampliada, año 2007. (*) Dr. Javier Antonio Cornejo. Encargado Titular del Seccional CAPITAL FEDERAL Nº 77. Abogado. Mediador. Conciliador. Profesor Adjunto UBA. Profesor en Ciencias Juríd


[i] – Art 13º, Decreto Ley 6.582/58: “…Cuando las solicitudes tipo no se suscribieren por los interesados ante el Encargado de Registro, deberán presentarse con las firmas certificadas en la forma y por las personas que establezca el Organismo de Aplicación…”

[ii] Art. 2.649 CCyCN: “Las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado…”.

[iii] Conforme Dictamen 3/2021 de la Comisión de Asuntos Normativos de AAERPA.

[iv] En concordancia con el Título I, Capítulo IV, Sección 4ª, Artículo 5º del DNTR.