Dictamenes

Fallecimiento del cónyuge que dio su asentimiento, antes que firme el adquirente la ST 08. Dictamen C.A.N. Nº 1/2021

 

La Comisión de Asuntos Normativos de la Asociación Argentina de Encargados de los Registros de la Propiedad del Automotor (A.A.E.R.P.A.) formula el presente Dictamen a los fines de analizar si es motivo de calificación y observación en sede registral, la circunstancia que el cónyuge del titular de dominio, que ya ha prestado el asentimiento en los términos del artículo Nº 470 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), se encuentre fallecido al momento que el adquirente suscriba la Solicitud Tipo 08 a su favor.

Introducción:

En los últimos años se han dictado algunos fallos judiciales[1] que consideran a la Solicitud Tipo 08 como un contrato, y que determinan que cuando éste es entre ausentes, se le aplique la caducidad de la oferta regulada en el artículo Nº 976 del CCyCN[2], ante el supuesto de fallecimiento o incapacidad del proponente, antes que la misma haya sido aceptada.

También recientemente ha existido un pronunciamiento judicial en sentido opuesto[3], el que aún no se encuentra firme.

No será objeto de este dictamen, sino de uno posterior, analizar si se aplica el artículo Nº 976 del CCyCN a la Solicitud Tipo 08, o si en realidad dicha norma está vinculada al contrato celebrado entre las partes, instrumento ajeno a la calificación registral. 

El análisis que formularemos se va a circunscribir en forma exclusiva a determinar si es motivo de calificación y observación ante una transferencia de dominio, el hecho de que haya tomado conocimiento el Registrador que quien prestó el asentimiento conyugal en una Solicitud Tipo 08, se encuentre fallecido al momento que el adquirente suscriba la rogación.

Análisis de la cuestión:

En relación a los bienes gananciales, el artículo Nº 470 del CCyCN establece qué actos requieren del asentimiento conyugal. En materia contractual, es diferente la naturaleza jurídica y finalidad de dicho asentimiento, en relación al consentimiento previsto en el artículo Nº 971 del CCyCN.

El consentimiento es un elemento necesario para determinar la formalización del acuerdo. Es por ello que el artículo Nº 957 del CCyCN define al “contrato” como el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas.

El asentimiento conyugal, por el contrario, es una declaración unilateral recepticia que no es parte del negocio, sino requisito de su eficacia. Expone la doctrina con claridad[4] los fundamentos por los que no es de aplicación la codisposición, toda vez que quien da su asentimiento no asume ningún tipo de responsabilidad frente al adquirente, no tiene derecho a percibir la mitad del precio y su inhibición no impide concretar el negocio. Es decir, no es parte del contrato, ni su manifestación de voluntad hace a la conformación del mismo, la que puede ser incluso suplida por la venia judicial[5].

En la misma sintonía, se ha sostenido que al cónyuge se le solicita solamente una expresión de conformidad con el negocio del consorte, por lo tanto este no es parte del negocio, no codispone con el titular, no asume responsabilidad ni deuda alguna con motivo de este acto. No puede ser demando por incumplimiento, ni responde por evicción y el escribano no tiene que pedir certificado de inhibición respecto de él[6].

Es por ello que  el artículo Nº 470 del CCyCN establece que “la administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido.
Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar: …

Por su parte, la Circular C.A.N.J. Nº 10/2003 refiere que “el asentimiento conyugal otorgado por el cónyuge –no condómino- del titular registral para la transmisión del dominio de un automotor no configura un acto de disposición, por lo que la inhibición de quien presta ese asentimiento no obsta a la inscripción de la transferencia.

Asimismo, no puede dejar de ponderarse que al momento de ingresar una Solicitud Tipo 08 al Seccional –acompañada de los restantes requisitos que prevé la normativa-, es porque hay un contrato en ejecución, con los efectos jurídicos que ello acarrea entre las partes.

Conclusión:

Conforme lo expuesto, y al no ser el asentimiento conyugal un elemento inherente a la existencia del contrato, entendemos que no le es de aplicación lo regulado por el CCyCN para el consentimiento, y en especial, lo estipulado en el artículo Nº 976 de dicho cuerpo normativo sobre caducidad de la oferta ante el fallecimiento de quien lo formula.

En atención a ello, concluimos que no es objeto de calificación registral el hecho que quien prestó el asentimiento conyugal no se encuentre con vida al momento que el adquirente suscriba la Solicitud Tipo 08, y en consecuencia, no debiera ser motivo de observación en sede registral.

Suscriben el presente dictamen por la Comisión de Asuntos Normativos de la AAERPA: Dres. Javier Antonio Cornejo, Alvaro Gonzalez Quintana, Mónica Maina Mirolo, Carlos Auchterlonie y Mariano Garcés Luzuriaga.


[1] “Finkelstein Edith A. s/ recurso de apelación” (Expte Nº 11.688) de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata –fecha 29/12/2009-, “Tran Sol SRL c/ RPA s/ apelación de resol denegatoria” de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario –fecha 04/05/2020-, entre otros.

[2] “La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación”

[3] “Servín Antonio Octavio Catalino c/ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Registro Propiedad Automotor s/ apelación ante denegatoria del Registro de la Propiedad del Automotor” (Expte Nº 13.927/2019) de la Cámara Federal de Resistencia -fecha 02/06/2020-

[4] Pelosi, Carlos A., “Artículo 1277 del CC. Cuestiones relativas al consentimiento” Revista del Notariado Nº 700 año1968

[5] Conforme artículo Nº 458 CCyCN

[6] Kemelmajer de Carlucci Aida y Otros. “Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial”. Tomo I Art.401 al 508. Editorial Rubinzal-Culzoni. Pág.778