Dictamen C.A.N. Nº 1/2026
La Comisión de Asuntos Normativos del Colegio de Registradores -A.A.E.R.P.A.- se reúne a los fines de dar respuesta a las consultas formuladas por varios colegas asociados, quienes solicitan opinión sobre el control de legalidad de las inscripciones iniciales realizadas en el Registro Único Nacional del Automotor (R.U.N.A.).
Análisis de la cuestión
I. Introducción
La Disposición D.N. Nº 93/2025 constituye uno de los pasos más significativos dentro del proceso de transformación digital del sistema registral automotor argentino. Mediante la implementación del Registro Único Virtual (R.U.V.) y del Registro Único Nacional del Automotor (R.U.N.A.), la inscripción inicial de determinados automotores puede realizarse íntegramente mediante procedimientos digitales, con intervención de comerciantes habitualistas, interoperabilidad entre organismos públicos y utilización de documentación electrónica.
La reforma persigue objetivos indudablemente valiosos. La simplificación de trámites, la reducción de tiempos de gestión, la eliminación de cargas burocráticas innecesarias y la incorporación de nuevas tecnologías constituyen manifestaciones concretas de los principios de eficiencia y buena administración que deben orientar la actuación estatal.
Sin embargo, toda innovación institucional exige analizar no sólo aquello que modifica sino también aquello que debe preservar.
La cuestión central que plantea el nuevo régimen no radica en la utilización de herramientas tecnológicas ni en la sustitución de soportes físicos por documentación digital. El verdadero interrogante consiste en determinar si la modernización del procedimiento mantiene incólumes las funciones jurídicas esenciales que el régimen jurídico argentino impone al sistema registral automotor.
Desde esta perspectiva, la Disposición D.N. Nº 93/2025 suscita al menos tres interrogantes relevantes: quién ejerce actualmente la función calificadora y el control de legalidad de las inscripciones; de qué manera se garantiza la imparcialidad de ese control cuando buena parte de las actuaciones son realizadas por sujetos directamente interesados en la operación; y si la sustitución de la documentación física por instrumentos exclusivamente digitales asegura un nivel equivalente de accesibilidad y publicidad registral.
II. El control de legalidad en el nuevo procedimiento registral
La inscripción registral no constituye una mera operación material de carga de información. La incorporación de un automotor al sistema registral produce efectos jurídicos concretos respecto de la titularidad del bien y de su oponibilidad frente a terceros. Por esa razón, la inscripción debe ser precedida por una actividad de calificación jurídica destinada a verificar la concurrencia de los presupuestos legales exigidos por el ordenamiento.
La función calificadora supone algo más que la constatación mecánica de datos. Implica examinar la suficiencia de la documentación presentada, verificar la legitimación de los intervinientes, controlar la inexistencia de impedimentos legales y determinar la adecuación de la situación concreta a las exigencias normativas aplicables. Esa tarea es ejercida por el Encargado de Registro, quien asume la responsabilidad jurídica derivada de la decisión registral adoptada.
Sin embargo, la Disposición D.N. Nº 93/2025 regula minuciosamente los mecanismos de carga de información, validación de datos e interoperabilidad entre organismos, pero no identifica con igual precisión quién ejerce en la modalidad que aprueba la función calificadora ni de qué modo queda documentado el control de legalidad previo a la inscripción. La cuestión adquiere relevancia porque validación informática y calificación jurídica no son conceptos equivalentes. Los sistemas informáticos operan bajo una lógica estrictamente binaria y parametrizada. En cambio, la calificación registral, y aún más el control de legalidad, contituyen un proceso de subsunción jurídica y ponderación que exige discernimiento humano.
Ante la indeterminación del texto normativo, podría ensayarse la hipótesis de que el control de legalidad sea asumido de manera directa por la propia Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios. No obstante, frente a este escenario, resulta imperativo señalar que, si bien la Dirección Nacional posee facultades de registración, éstas revisten un carácter estrictamente residual conforme lo determina el último párrafo del artículo 7° del Régimen Juridico del Automotor. Dicha atribución excepcional se encuentra expresamente sujeta a que la medida «fuere aconsejable para el mejor funcionamiento del sistema registral».
Desde una perspectiva técnico-operativa, no se advierte cuál sería el beneficio sistémico de que un órgano centralizado —cuya función histórica ha sido la supervisión y auditoría de aproximadamente un millar de Registros Seccionales— reemplace por sí mismo la actividad registral periférica. Semejante curso de acción implicaría centralizar la atención de los usuarios en desmedro de la descentralización administrativa y la desconcentración geográfica, cualidades fundacionales del diseño del sistema que garantizan la inmediatez, la cercanía territorial y el asesoramiento patrimonial directo al ciudadano.
Asimismo, esta alternativa importaría una desnaturalización del modelo mediante una estatización del servicio público de gestión privada. Bajo el amparo de la delegación transestructural de cometidos por autogestión administrativa, el sistema actual funciona sin afectar recursos del presupuesto nacional, toda vez que los Encargados Titulares estructuran y sostienen los registros con su propio patrimonio, asumiendo personalmente el riesgo material, laboral y la responsabilidad indemnizatoria por los eventuales errores u omisiones. Trasladar esta actividad a la órbita puramente centralizada obligaría al Estado a absorber, mediante funcionarios con relación de empleo público, una responsabilidad patrimonial directa que hoy es disuelta por la gestión privada de los particulares delegados.
En cualquier caso, la Disposición D.N. Nº 93/2025 exhibe un preocupante vacío institucional, al omitir determinar:
- Qué dependencia concreta de la estructura central intervendría en el despacho de los trámites;
- Cuántos agentes calificados realizarían materialmente la tarea;
- Cuál es el procedimiento de revisión interna de las solicitudes;
- Qué actuaciones administrativas quedarán debidamente documentadas;
- Qué constancias o firmas digitales permitirán acreditar la efectiva e insustituible intervención humana en el proceso de calificación.
En consecuencia, la mera e indeterminada atribución genérica de competencia a la Dirección Nacional resulta insuficiente para tener por acreditada la existencia de un control de legalidad efectivo. Al licuarse el control humano en un proceso de validación ciega, se desdibuja el nexo de causalidad ante un eventual fraude: ¿quién responderá por los daños provocados al tráfico comercial? ¿El programador del software, el organismo que proveyó un dato erróneo por interoperabilidad o el particular que cargó la información? Pretender que la reglamentación pueda prescindir por completo de la interpretación humana constituye una aspiración difícilmente conciliable con la experiencia administrativa.
III. El desplazamiento del tercero imparcial
La reforma presenta además otra particularidad que merece atención. La actividad calificadora es una función obligatoria, inexcusable y, fundamentalmente, autónoma. El registrador efectúa el control de legalidad desde una posición de absoluta neutralidad frente al negocio jurídico, actuando con subordinación exclusiva a la ley para brindar seguridad jurídica preventiva. El control de legalidad debe ser ejercido por un sujeto ajeno al negocio jurídico; el Encargado de Registro no participa de la operación económica subyacente ni posee interés personal alguno en su concreción. Esa condición de tercero imparcial constituye una garantía estructural de todo el sistema registral.
El esquema instaurado por la Disposición D.N. Nº 93/2025 modifica parcialmente esa lógica. Buena parte de las actuaciones que integran el procedimiento pasan a ser desarrolladas por comerciantes habitualistas o por personas autorizadas por éstos, quienes incorporan información al sistema, generan documentación digital y certifican distintos extremos relevantes para la inscripción. Sin embargo, los comerciantes no son terceros ajenos al negocio jurídico; son precisamente una de las partes interesadas en la operación cuya registración se pretende. El problema no es subjetivo ni de buena fe, sino estrictamente institucional.
Esta asimetría de roles se vuelve aún más evidente al contrastar el régimen de sujeción y responsabilidad que pesa sobre cada actor. La intervención del Encargado de Registro está alcanzada por el estricto régimen de incompatibilidades aplicable a los funcionarios públicos (Ley de Ética Pública Nº 25.188) y por las prohibiciones específicas que estatuye su propio marco regulatorio (Decreto Nº 644/1989). Su actuación no es aislada ni discrecional: se encuentra sometida a auditorías y controles por parte de los órganos fiscalizadores de la D.N.R.P.A. y C.P., la Sindicatura General de la Nación (S.I.G.E.N.) y la Auditoría General de la Nación (A.G.N.). A todo este entramado de control y transparencia institucional son, por definición, ajenos los comerciantes habitualistas.
Pero la garantía de neutralidad no se agota en el control administrativo; se extiende al ámbito de la responsabilidad civil efectiva. De acuerdo con el artículo 27 de la Resolución MJSyDDHH Nº 238/2003, la persona designada como Encargada Titular debe constituir, de manera previa a su puesta en funciones, una garantía a favor del Estado Nacional destinada a cubrir los eventuales daños y perjuicios que pudiera provocar como consecuencia de su función. La propia norma aclara que dicho monto jamás opera como un límite cuantitativo a su responsabilidad personal.
El nuevo esquema produce una confusión conceptual riesgosa al asimilar la rogación (la facultad que tiene el particular de peticionar la inscripción) con la calificación (la potestad estatal de otorgarla). Mientras el sistema registral tradicional exige un tercero neutral, auditado por la máxima autoridad de control del Estado y patrimonialmente responsable ante el ciudadano, la Disposición D.N. Nº 93/2025 delega tramos críticos en un operador comercial privado guiado por la maximización de su beneficio económico. En definitiva, delegar el control en una de las partes interesadas despoja al Registro de su función de garantía. Permitir que el operador económico actúe como censor de su propia legalidad arriesga transformar el sistema registral en un mero «depósito de papeles» digitalizado, anulando la seguridad jurídica preventiva que estos sistemas están diseñados para proveer.
IV. La documentación digital y la efectividad de la publicidad registral
La tercera cuestión se relaciona con la progresiva desaparición de la documentación física dentro del procedimiento registral. La validez jurídica de la documentación digital no ofrece actualmente mayores dudas. Sin embargo, la función de la publicidad registral exige considerar no sólo la existencia de información jurídicamente válida sino también su disponibilidad efectiva para los ciudadanos y la autoridad judicial. La documentación registral cumple una finalidad práctica esencial: permitir que la situación jurídica del vehículo pueda ser acreditada de manera inmediata cuando las circunstancias lo requieren.
Para calibrar el impacto real de esta transformación, es imperativo distinguir entre la seguridad estática (aquella que protege al titular registral de no ser despojado de su bien) y la seguridad dinámica (aquella que ampara a los terceros adquirentes y dinamiza el tráfico comercial bajo la fe del registro). La desaparición absoluta de los soportes físicos lesiona directamente la seguridad dinámica en un entorno con severas asimetrías de conectividad e infraestructura tecnológica en el territorio nacional.
Los instrumentos físicos tradicionales poseen una cualidad que la digitalización hipercentralizada pierde: la autonomía de exhibición. El soporte físico permite acreditar la situación jurídica del vehículo de manera inmediata, portátil e incondicionada frente a terceros o autoridades de control, con total independencia de factores externos. En cambio, supeditar la publicidad registral exclusivamente a la disponibilidad técnica de plataformas electrónicas (como el R.U.N.A. o el R.U.V.) traslada el riesgo sistémico de las contingencias tecnológicas, caídas de servidores o cortes de energía al ciudadano, paralizando la fluidez del tráfico que la reforma precisamente pretende agilizar. La modernización administrativa no exige únicamente incorporar tecnología; exige también asegurar que esa tecnología resulte efectivamente accesible para quienes deben utilizarla.
V. La seguridad jurídica como finalidad del sistema registral
Las observaciones precedentes no constituyen objeciones meramente formales ni responden a una defensa de estructuras organizativas preexistentes. Todas ellas convergen en una preocupación común: la preservación de la seguridad jurídica, finalidad última que justifica la existencia misma del sistema registral automotor.
El Registro no constituye un fin en sí mismo. Su razón de ser radica en proporcionar certeza respecto de la situación jurídica de los bienes sometidos a registración, permitiendo que particulares, empresas, entidades financieras y organismos públicos puedan confiar razonablemente en la correspondencia entre la realidad jurídica y la realidad registral.
La seguridad jurídica preventiva que brinda el sistema registral descansa precisamente sobre la existencia de mecanismos destinados a minimizar el riesgo de error. Entre ellos se destacan la calificación registral, el control de legalidad ejercido por un tercero imparcial y la adecuada publicidad de la información incorporada al registro.
Ningún sistema de registración, por sofisticado que sea, puede garantizar una coincidencia absoluta entre la realidad material y la realidad registrada. El error constituye una posibilidad inherente a toda actividad humana. Sin embargo, la legitimidad y utilidad práctica de un sistema de fe pública dependen de que esos errores permanezcan dentro de márgenes excepcionales y estadísticamente insignificantes.
La confianza pública no exige infalibilidad. Exige confiabilidad.
En este contexto, la eventual sustitución de la actividad calificadora por mecanismos de validación automática plantea interrogantes que exceden la mera eficiencia operativa. Los sistemas informáticos verifican aquello para lo cual han sido programados. Pero la experiencia demuestra que gran parte de los problemas jurídicos relevantes no surgen de la ausencia de datos sino de su incorrecta interpretación, de inconsistencias documentales, de situaciones excepcionales o de circunstancias que no fueron previstas al momento de diseñar los parámetros de validación, incrementados aún más cuando la carga de la información es dejada en manos de una de las partes involucradas en el negocio jurídico, sin calificación técnica ni responsabilidad para ello.
La reducción o debilitamiento de los controles humanos incrementa necesariamente el riesgo de incorporación de información errónea al sistema registral. Y cuando los errores alcanzan un determinado umbral, las consecuencias trascienden el caso individual para afectar la credibilidad institucional del Registro.
La seguridad jurídica no se deteriora de manera abrupta. Su erosión suele producirse de forma gradual.
Cada inscripción defectuosa, cada discordancia entre la realidad jurídica y la realidad registral, cada situación en la que el ciudadano comprueba que la información registral no refleja adecuadamente la situación del bien, debilita la confianza depositada en el sistema. A medida que tales situaciones se multiplican, los operadores económicos comienzan a buscar mecanismos complementarios o alternativos de verificación para obtener las certezas que el registro debería proporcionar por sí mismo.
Cuando ello ocurre, el sistema registral no desaparece jurídicamente. Continúa existiendo formalmente. Sin embargo, pierde progresivamente autoridad técnica y predicamento social como fuente principal de certeza jurídica.
La historia de las instituciones demuestra que la confianza constituye uno de los activos más valiosos y, al mismo tiempo, más difíciles de reconstruir una vez deteriorados.
Por ello, el análisis de la Disposición DN Nº 93/2025 no debe limitarse a evaluar la rapidez de los procedimientos o las ventajas derivadas de la digitalización. La cuestión fundamental consiste en determinar si el nuevo modelo preserva adecuadamente los mecanismos que históricamente permitieron que el sistema registral automotor fuera percibido por la comunidad jurídica y por los ciudadanos como una fuente confiable de información y seguridad jurídica.
La verdadera medida del éxito de una reforma registral no radica en la cantidad de trámites que logra procesar ni en la velocidad con que los realiza. Radica en su capacidad para mantener la confianza pública en la exactitud, integridad y confiabilidad de la información que incorpora al registro.
Porque, en definitiva, la función esencial del Registro no es almacenar datos sino generar confianza. Y toda innovación que aspire a fortalecer el sistema debe asegurar que esa confianza resulte incrementada y no debilitada por la transformación tecnológica emprendida.
VI. Validez de los actos registrales
Las consultas de los colegas que motivan el presente refieren a si el procedimiento previsto en la Disposición D.N. Nº 93/2025 se compadece con los principios del derecho administrativo en general, y el derecho registral en especial, sin desconocer que representa un avance significativo en el proceso de digitalización del sistema registral automotor argentino. Sin embargo, la transformación tecnológica de los procedimientos no debería conducir a la desaparición de las garantías institucionales que históricamente justificaron la existencia del régimen registral.
En definitiva, no se trata de una disyuntiva excluyente entre modernidad y tradición. El sistema registral puede -y debe- incorporar las herramientas tecnológicas necesarias para simplificar trámites, agilizar procedimientos y facilitar el acceso de los ciudadanos al servicio registral. Sin embargo, la digitalización no puede traducirse en la supresión o debilitamiento de las garantías institucionales que constituyen el fundamento mismo de la seguridad jurídica preventiva.
La función calificadora, el control de legalidad ejercido por un tercero imparcial y la adecuada publicidad registral no representan formalidades prescindibles del sistema. Constituyen precisamente los mecanismos destinados a asegurar que la realidad jurídica y la realidad registral mantengan un grado razonable de correspondencia y confiabilidad.
Como se ha señalado, ningún sistema registral puede garantizar la ausencia absoluta de errores. Pero la utilidad práctica de un régimen de publicidad registral depende de que éstos permanezcan dentro de márgenes excepcionalmente reducidos. Cuando la actividad calificadora es sustituida por validaciones automáticas, cuando la carga y verificación de la información es delegada en sujetos que forman parte del propio negocio jurídico y cuando se debilitan los controles humanos destinados a detectar inconsistencias o situaciones no previstas, aumenta inevitablemente el riesgo de discordancia entre la realidad material y la realidad registrada.
La consecuencia más grave de ese fenómeno no radica únicamente en los perjuicios que puedan ocasionarse en casos individuales. Su verdadero impacto se proyecta sobre la confianza pública en el sistema registral. La seguridad jurídica preventiva se construye sobre la convicción social de que la información que emana del Registro ha sido sometida a controles rigurosos, imparciales y técnicamente adecuados. Si esa confianza se debilita, los operadores jurídicos y económicos tenderán progresivamente a buscar mecanismos complementarios de verificación para obtener las certezas que el Registro debería proporcionar por sí mismo. En tal escenario, el Registro podrá continuar existiendo formalmente, pero comenzará a perder autoridad técnica, credibilidad institucional y capacidad efectiva para cumplir la función de seguridad jurídica que justifica su existencia.
Por otra parte, las falencias advertidas no sólo comprometen la seguridad jurídica del sistema sino que proyectan serias dudas sobre la validez de los actos administrativos de inscripción emitidos bajo el procedimiento instaurado por la Disposición DN Nº 93/2025.
En efecto, el artículo 7° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos exige como requisitos esenciales del acto administrativo la competencia del órgano que lo dicta (inc. a), el cumplimiento de los procedimientos esenciales y sustanciales previstos por el ordenamiento (inc. d) y la adecuada motivación del acto (inc. f).
Sin embargo, la normativa analizada no determina con precisión quién ejerce la función calificadora ni qué órgano realiza el control de legalidad previo a la inscripción. Tampoco establece el procedimiento mediante el cual dicho control debe llevarse a cabo, ni las actuaciones que permitan acreditar su efectiva realización, ni la forma en que queda documentada la intervención humana en la decisión registral.
La omisión de estos elementos impide verificar adecuadamente la existencia de una autoridad competente que ejerza el juicio de legalidad previo, dificulta la identificación de los procedimientos sustanciales observados para el dictado del acto y torna incierta la motivación que sustenta la decisión registral finalmente adoptada, afectando la validez del acto de los requisitos esenciales previstos en el artículo 7° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, particularmente en relación con los incisos a), d) y f).
VII. Conclusión
Del análisis efectuado surge que la Disposición DN Nº 93/2025 presenta serios reparos tanto desde la perspectiva del derecho administrativo como del derecho registral.
En primer lugar, la norma no permite determinar con claridad quién ejerce la función calificadora ni quién realiza el control de legalidad previo a la inscripción. La regulación omite identificar al órgano decisor, el procedimiento de revisión aplicable y las constancias que permitan acreditar la efectiva intervención humana en el proceso de registración.
Esta indeterminación genera una disyuntiva igualmente problemática.
Si el control de legalidad ha sido sustituido por simples validaciones informáticas, la medida aparece en tensión con principios fundamentales del Estado de Derecho que exigen que las decisiones administrativas capaces de producir efectos jurídicos sobre los ciudadanos permanezcan bajo la responsabilidad de autoridades humanas identificables. La verificación automatizada de requisitos objetivos puede constituir una herramienta de asistencia a la decisión, pero no resulta jurídicamente equivalente al ejercicio del juicio de legalidad que presupone toda actividad calificadora.
Si, por el contrario, se entendiera que dicha función ha sido asumida por la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, la medida tampoco encuentra adecuada justificación en la reglamentación dictada. La atribución registral directa por parte de la Dirección Nacional constituye una facultad excepcional y residual prevista por el artículo 7° del Régimen Jurídico del Automotor para supuestos en los cuales ello resulte aconsejable para el mejor funcionamiento del sistema registral. Sin embargo, la Disposición DN Nº 93/2025 no expone las razones que justificarían la concentración de funciones registrales en el organismo central ni permite advertir cuáles serían las ventajas concretas que, desde la perspectiva de la buena administración, compensarían el abandono de un modelo descentralizado que históricamente ha caracterizado al sistema registral automotor argentino.
En segundo término, la reforma desplaza buena parte de las tareas de control hacia sujetos que participan directamente del negocio jurídico cuya registración se procura. La sustitución del registrador como tercero imparcial por operadores económicos interesados en la concreción de la operación altera una de las garantías estructurales sobre las cuales se edificó históricamente el sistema registral. La imparcialidad del control no constituye una cuestión accesoria sino una condición esencial para la producción de seguridad jurídica preventiva.
Tampoco se advierten razones suficientes que justifiquen la imposición de un esquema exclusivamente digital en materia documental. La experiencia demuestra que un número significativo de usuarios continúa requiriendo documentación física para acreditar de manera inmediata la situación jurídica de los vehículos, particularmente en contextos donde las condiciones de conectividad o infraestructura tecnológica no permiten asegurar un acceso permanente a los sistemas electrónicos. La modernización administrativa no debería traducirse en una reducción de las posibilidades de acceso efectivo a la información registral ni en una merma de las herramientas disponibles para el ciudadano.
Todas estas circunstancias adquieren especial relevancia cuando se analizan sus consecuencias sobre la seguridad jurídica.
La seguridad jurídica preventiva que brinda el sistema registral descansa en la confianza pública depositada en la exactitud, integridad y confiabilidad de la información que emana del Registro. Esa confianza no surge espontáneamente. Es el resultado de la existencia de mecanismos institucionales destinados a minimizar el error, entre los que se destacan la calificación registral, el control de legalidad ejercido por un tercero imparcial y la adecuada publicidad de la información.
Como ya se ha señalado, cuando dichos mecanismos se debilitan o desaparecen, aumenta el riesgo de discordancia entre la realidad jurídica y la realidad registrada. Y cuando tales discordancias dejan de constituir excepciones para convertirse en fenómenos frecuentes, el sistema registral comienza a perder progresivamente credibilidad como fuente de certeza jurídica. Los operadores económicos dejan entonces de confiar exclusivamente en la información registral y se ven obligados a recurrir a mecanismos complementarios de verificación, debilitando así la función de seguridad jurídica que justifica la existencia misma del Registro.
Finalmente, las objeciones señaladas no sólo afectan la conveniencia o la oportunidad de la medida adoptada. También proyectan serias dudas sobre la validez de los actos administrativos de inscripción emitidos mediante el procedimiento instaurado por la Disposición DN Nº 93/2025.
En efecto, la ausencia de una determinación clara acerca de quién ejerce la función calificadora y cómo se desarrolla el control de legalidad previo a la inscripción impide verificar adecuadamente el cumplimiento de requisitos esenciales previstos en el artículo 7° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Particularmente, se observan cuestionamientos respecto de la competencia del órgano que dicta el acto (inciso a), del cumplimiento de los procedimientos esenciales y sustanciales previstos por el ordenamiento (inciso d) y de la motivación suficiente de la decisión administrativa (inciso f).
Por las razones expuestas, esta Comisión considera que el procedimiento instaurado por la Disposición D.N. Nº 93/2025 presenta objeciones de significativa entidad desde la perspectiva de la legalidad administrativa, la seguridad jurídica preventiva y los principios estructurales que informan el sistema registral automotor argentino, comprometiendo tanto la confiabilidad futura del sistema como la regularidad jurídica de las inscripciones practicadas bajo dicho régimen así como la preservación de la seguridad jurídica preventiva que constituye la finalidad primordial del sistema registral automotor argentino.
Sin desconocer que la necesidad de avanzar en el proceso de digitalización del sistema registral automotor argentino, no podemos dejar de señalar que, la transformación tecnológica de los procedimientos no debiera conducir a la desaparición de las garantías institucionales que históricamente justificaron la existencia del régimen registral.
El desafío no consiste en preservar determinadas formas materiales del sistema anterior sino en asegurar la continuidad de las funciones jurídicas que éste cumplía. La función calificadora, la imparcialidad del control y la efectividad de la publicidad registral constituyen elementos esenciales del sistema registral automotor. La legitimidad de cualquier proceso de modernización dependerá, en última instancia, de su capacidad para garantizar que esas funciones continúen existiendo bajo el nuevo paradigma tecnológico.
En definitiva, no se trata de una disyuntiva excluyente entre modernidad y tradición. El sistema registral puede ser plenamente digital, permitiendo que la rogación se efectúe de manera remota o presencial –según prefiera el usuario-, siempre que se dirija hacia un registrador independiente encargado de ejercer la calificación documental y el control de legalidad. Bajo este modelo superador, la tecnología optimiza el trámite, pero es la intervención del funcionario especializado la que produce el acto administrativo de inscripción, emitiendo la documentación electrónica correspondiente y garantizando, simultáneamente, la disponibilidad de las versiones físicas de dichos instrumentos para resguardar la accesibilidad de todos los interesados. La verdadera eficiencia digital no radica en suprimir los controles públicos, sino en potenciarlos a través de las nuevas herramientas tecnológicas.
Suscriben el presente dictamen por la Comisión de Asuntos Normativos del Colegio de Registradores -A.A.E.R.P.A.-: Dres. Fabiana Cerruti, Javier Antonio Cornejo, Alvaro Gonzalez Quintana, Mónica Maina Mirolo, Carlos Auchterlonie y Mariano Garcés Luzuriaga y el Sr. Mariano Gentile.
