Revista 122

Acción de partición hereditaria. Formalidades

Evalué oportuno elevar a la consideración el particular tema de las formas de partición de los bienes mortis causa; ello en razón de algunas experiencias en la actividad registral desarrollada cotidianamente, diferencias de criterios e interpretaciones de normas jurídicas, en especial las de fondo, concretamente las que surgen del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994).

También, por qué no decirlo, a consultas recibidas de profesionales del Derecho (abogados) y de la actividad notarial -escribanos públicos-, los cuales me hicieron saber del incumplimiento de alguno de los requisitos previos exigidos por la normativa vigente para proceder a la partición, no específicamente de la judicial, sino de la privada, tema tratado en el Libro Quinto, Título VIII, Capítulo 1 del CCyC.

A partir de dicha experiencia, me propuse profundizar sobre el particular, y luego de analizar las normas jurídicas, las vigentes, comparando con aquellas derogadas, concretamente el Código Civil y Comercial de la Nación y el Código de Vélez Sarsfield, como también la normativa específica que rige nuestra actividad, Decreto Ley 6.582/58 ratificado por Ley 14.467, texto ordenado por Decreto 1.114/97, Digesto de Normas Técnico-Registrales, disposiciones y circulares emanadas del organismo de aplicación -Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios-, y ante las diferentes interpretaciones que surgen o han surgido de las mismas, he considerado oportuno abordar este tema con el firme propósito de colaborar y participar en un análisis que llegue a conclusiones que logren dar seguridad jurídica, evitar tener que recurrir a interpretaciones judiciales y, de esta forma, lograr unificación de criterios y celeridad en los trámites registrales.

En primer término, haré referencia al concepto de partición según las opiniones de distintos tratadistas de Derecho Civil.

Resulta indispensable comenzar con la opinión de Vélez Sarsfield respecto a la partición, de la cual entendió que el estado de indivisión hereditaria tendría una corta duración y debido a su transitoriedad no lo reguló en forma integral. Sí se ocupó de una manera sumamente detallada de legislar sobre la división de la herencia. Al decir de Vidal Taquini, la partición es la operación técnica, jurídica y contable que pone fin al estado de indivisión hereditaria (Manual de Derecho Sucesorio -Jorge O. Azpiri- Editorial Hammurabi).

La partición es el acto mediante el cual, normalmente, ha de concluir la comunidad hereditaria. Por obra de ella, la cuota aritmética y abstracta que cada uno de los coherederos tiene sobre la comunidad ha de traducirse materialmente en bienes determinados, sobre los cuales adquirirá derechos exclusivos (Tratado de las Sucesiones -Jorge O. Maffía- Editorial Depalma).

La partición es el negocio jurídico unilateral o plurilateral que pone fin a la comunidad hereditaria, mediante la distribución del activo neto hereditario entre los coherederos, determinando el haber concreto de cada uno -Pérez Lasala, José- (Derecho de las Sucesiones, vol. I, p. 646).

El contenido de la adquisición a título universal, representado por el todo o una parte alícuota de la herencia, obtiene, mediante la partición o división existiendo pluralidad de sucesores, una atribución concreta entre ellos de las titularidades comprendidas en la herencia.

La abstracción representada por la cuota de la universalidad -como objeto de adquisición distinto a cada uno de los bienes singulares que componen la herencia- se concreta, en efecto, en derechos exclusivos sobre determinados objetos de adquisición que, así, se incorporan al patrimonio del sucesor “ut singuli” (Derecho de las Sucesiones, Eduardo A. Zannoni, Editorial Astrea). Cuando se refiere a la naturaleza jurídica de la partición, se la ha calificado como un acto de asignación, tendiente a localizar los derechos de cuota, sustituyendo el derecho a una parte alícuota -la mitad, un tercio, etc.- por un derecho exclusivo, privativo, que recae sobre bienes determinados.

Siguiendo con las líneas de pensamiento de los autores de mención, me referiré a las formalidades que deben cumplirse para llegar a la acción de partición de los bienes muebles registrables, ello poniendo de relieve lo legislado en el CCyC de la Nación y lo normado por el Digesto de Normas Técnico-Registrales. El Digesto de Normas Técnico-Registrales en el Título II, Capítulo II, Sección 3ª -Transferencia Ordenada por Autoridad Judicial en Juicio Sucesorio- en su art. 1º, Inc. a) refiere a Comunicación Judicial (oficio, testimonio o certificado, etc.).

Siguiendo con el relato, debemos apreciar que el DNTR solo refiere a oficio o manda judicial cuando la transferencia tiene su origen en un juicio sucesorio. Lo expresado, indudablemente nos revela la falta de actualización del citado Digesto, que no ha seguido la constante transformación, movilidad o modificación de las normas jurídicas y en lo específico y concreto a las que surgen del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994). Indudablemente, me estoy refiriendo a la necesidad imperiosa de adecuar el Digesto de Normas Técnico-Registrales a la legislación de fondo, en principio, y a la legislación en general para, de esta manera, impedir interpretaciones contradictorias o confusas que en nada benefician la actividad registral.

En virtud de lo expuesto, comenzaré el análisis sobre las formalidades de la partición “mortis causa”, a la oportunidad, a los requisitos que deben cumplirse para que la misma pueda registrarse en un todo conforme a derecho.

A La acción de partición tiene su tratamiento a partir del art. 2.363 del Código Civil y Comercial de la Nación; refiere a la conclusión de la indivisión y expresa textualmente: “La indivisión hereditaria solo cesa con la partición. Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su inscripción en los registros respectivos”. Encuentra sus antecedentes en los arts. 2.505 y 3.452 del Código Civil; en la Ley 17.801, art. 2º, inc. a. Seguidamente, el art. 2.364 del CCyC refiere a la legitimación para pedir la partición, enumera los que están autorizados a peticionar la partición, y alude a los copropietarios de la masa indivisa, a los cesionarios de estos, a los acreedores de los herederos, a los beneficiarios de un legado o un cargo que pese sobre un heredero, y a los herederos de alguno de los herederos y encuentra sus antecedentes en lo normado en el Código Civil, en los arts. 3.452 y 3.459. El art. 2.365 del CCyC refiere a la oportunidad de pedir la partición y expresa: “La partición puede ser solicitada en todo tiempo después de aprobados el inventario y avalúo de los bienes.

 Sin embargo, cualquiera de los copartícipes puede pedir que la partición se postergue total o parcialmente por el tiempo que fije el juez si su realización inmediata puede redundar en perjuicio del valor de los bienes indivisos”. Encuentra sus antecedentes en los arts. 3.452, 3.460 y 3.475 bis, párr. 2° del Código Civil. El subrayado me corresponde. El art. 2.366 del CCyC refiere en dos párrafos, al derecho de los herederos condicionales a reclamar la partición de la herencia, ya sea esta condición suspensiva o resolutoria, coincidiendo casi textualmente con el art. 3.458 del Código Civil. El art. 2.367 del CCyC tiene como fundamento el propósito de favorecer la partición, poniendo fin -aunque sea parcialmente- a la indivisión hereditaria y encuentra su antecedente en el art. 3.453 del Código Civil. El 2.368 del CCyC refiere a la imprescriptibilidad de la acción para reclamar la partición de la herencia. Concordancias: Cód. Civil y Comercial, art. 1.899. Antecedentes: Cód. Civil, arts. 3.460, 3.461 y 4.020, inc. 3°.

Analizaremos a continuación lo normado en el Libro Quinto, Título VIII, Capítulo 2do. de la citada normativa de fondo, la que trata los modos o las formas de realizar la partición. Seguidamente transcribiré el art. 2.369 del Código Civil y Comercial de la Nación: Partición Privada. “Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial”. Concordancias: Cód. Civil y Comercial, arts. 32 y 43. Antecedentes: Cód. Civil, art. 3.462. “Si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes” (Texto Según Ley 17.711). Comentario al art. 3.462 del C.C. Se estaría frente a un acto plurilateral o colectivo en que la voluntad unánime de los herederos “tiende a un fin común y a un efecto jurídico, en el que participa cada uno de ellos. Cicu, La Divisione Ereditaria, Milán, 1947, p. 45, calificando la partición como contrato plurilateral. Sobre la distinción entre actos plurilaterales y colectivos, Messineo, ob. ci., p. 346. Barbero y Messineo, en obs. cits., lug, cit.

La distinción es indubitable. En el negocio plurilateral cada una de las partes, recíprocamente manifestantes, declara su voluntad a cada una de las otras, cuya intención es diferente. El acto colectivo, en cambio, se asimila al fenómeno de la comunidad en la declaración de voluntad, en que las distintas declaraciones subjetivas se suman para formar la expresión de una manifestación plural, pero común.

Se denominan declaraciones colegiales (Barbero, ob. cit., lug. cit.). En ambos casos la partición, en efecto, asigna o fija los derechos que, con exclusividad, corresponden a cada coheredero por su participación en la comunidad hereditaria.

De este modo, la asignación o fijación – “accertamento” de la doctrina italiana- elimina la incerteza del contenido de la adquisición respecto de los bienes singularmente considerados. El “accertamento” o declaración de certeza, determina, en concreto, la parte que corresponde a cada uno, eliminando, por lo tanto, el derecho abstracto que, solo como cuota o alícuota de la universalidad, preside durante la situación de herencia indivisa (Extraído de la Obra Derecho de las Sucesiones – Eduardo A. Zannoni – Editorial Astrea).

 La norma sienta el principio de la libertad: si todos los herederos están de acuerdo, y son capaces, pueden hacer la partición como mejor les convenga. El criterio coincide con el que establecía el art. 3.462 del Código Civil, luego de la reforma de la Ley 17.711, y se aparta el que propugnaba Vélez Sarsfield en la redacción original de este artículo, admitiendo que la mayoría de los herederos pudiera imponer su voluntad a la minoría.

La norma actual requiere e insiste en la unanimidad; si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, tienen libertad para realizar la partición que consideren más adecuada (Conf. Borda, Tratado de Derecho Civil. Sucesiones, T. I, nros. 582 a 584, p. 462). El art. 2.371 del CCyC refiere a la Partición Judicial.

La reforma del código velezano, a través de la Ley 26.994 (CCyC) ha introducido modificaciones sustanciales que tuvieron incidencia en el Régimen Jurídico del Automotor, y una de ellas refiere a las formalidades para efectuar la partición, tema de análisis, y en especial lo normado por los arts. 2.365 y 2.369 del Código Civil y Comercial de la Nación. El art. 2.365 expresa en su primer párrafo que la partición puede ser solicitada en todo tiempo después de aprobados el inventario y avalúo de los bienes indivisos. Pero en el segundo párrafo, consagra una excepción que puede llegar a tener una aplicación muy amplia, neutralizando, de algún modo, el principio de la divisibilidad de la herencia. El art. 2.369 del CCyC refiere a la partición privada y específicamente a la formalidad, sentando el principio de la libertad de formas: ello si todos los herederos están de acuerdo, y son capaces, pueden hacer la partición como mejor les convenga.

La norma actual requiere e insiste en la unanimidad: si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, tienen la libertad de realizar la partición que consideren más adecuada (Borda, Tratado de Derecho Civil. Sucesiones, T. I, nros. 582 a 584, pág. 462). El art. 2.371 del CCyC refiere a la partición judicial y expresa textualmente: “La partición debe ser judicial: a) Si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes. b)Si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente. c) Si los copartícipes son plenamente capaces y no aceptan en hacer la partición privada”. Antecedentes: Código Civil, art. 3.465.

Efectuada la presentación del tema en estudio, considero importante analizar el texto de los arts. 2.365 y 2.369 del Código Civil y Comercial que refieren específicamente a la oportunidad y las formas de realizar la partición de los bienes de la herencia (mortis causa). Es importante considerar que los bienes que componen el acervo hereditario del causante hayan tenido la aprobación judicial, es decir, que hayan sido inventariados y valuados.

Estos sin ninguna duda, son requisitos esenciales, “jure et de jure”, para poder realizar la partición cualquiera fuere la formalidad que elijan, de ser formalizado por escritura pública; en dicho caso, el oficial público interviniente debe indicar en su texto la carátula de la causa judicial, juzgado o tribunal interviniente, quiénes han sido designados herederos y que se ha realizado y aprobado el inventario y avalúo de los bienes, para sí, a posteriori, proceder a la partición o adjudicación.

Al margen de lo expresado por la normativa vigente que ha puesto fin a interpretaciones contradictorias, pienso, y esto será un tema de análisis también para evitar interpretaciones disímiles, considerar en el texto del testimonio notarial o del acto privado que se han abonado las tasas de justicia, tratándose de una partición que proviene de un juicio sucesorio, para evitar el incumplimiento o no exigencia del pago de los impuestos que en cada jurisdicción se exigen en la transferencia de los automotores.

 Si la partición se realiza por acto privado, es decir por un convenio privado entre los coherederos, deberán acompañar copia certificada de la declaratoria de herederos, del inventario y avalúo de los bienes y las firmas o rúbricas deberán estar certificadas por la autoridad competente.

Al margen de lo exigido por la legislación de fondo, se deberá dar cumplimiento a los requisitos que el Digesto de Normas Técnico-Registrales nos impone. Ahora bien, lo expresado al parecer resultaría obvio, pero han surgido controversias y en algunos casos, en las particiones por escritura pública solo se ha referenciado a la declaratoria de herederos, sin tener en cuenta la aprobación del inventario y avalúo de los bienes; es decir, sin tener presente lo consignado en el primer párrafo del art. 2.365 del CCyC creando, de esta forma, incertidumbre o interpretaciones que benefician a unos y afectan a otros. Lo real y concreto es que cualquiera fuera la formalidad elegida para realizar la partición por parte de los copartícipes o los coherederos, debe cumplirse con el procedimiento previo, es decir declaratoria e inventario y avalúo de los bienes de la herencia.

En un todo de acuerdo a lo expresado, no resulta menor el hecho de la incorporación de los bienes muebles registrables, para la especial situación de quienes tenemos la tarea de registración de automotores en el juicio sucesorio, es decir, el inventario y valuación de los mismos. Pero, además de la importancia que tiene para quienes tenemos la tarea de la registración de la partición o adjudicación de los automotores en su más amplio sentido, de no exigir los requisitos que la legislación de fondo nos impone, estaríamos ante un conflicto de intereses o atribuciones entre los profesionales del derecho (abogados) y los escribanos públicos, ya que de admitir la partición solo con la declaratoria de herederos estaríamos, además de infringiendo la ley, atribuyéndole facultades a los notarios y cercenando las de los abogados.

Considero que la reforma del CCyC (Ley 26.994) si bien le da importancia a la voluntad de las partes y la libertad en las formalidades, establece algunas pautas o requisitos a cumplir y que no deben ser soslayados por quienes tenemos la tarea de registrar dichos actos, ello en pos de la seguridad jurídica tan declamada.

También debemos considerar que la reforma ha dado finiquito a interpretaciones contradictorias que terminaban en fallos judiciales, con los inconvenientes que ello le causa al usuario y al registrador, incertidumbre, mayores costos y, lo que es peor, la afectación a la celeridad que al igual que la seguridad jurídica, es la finalidad perseguida.

Para concluir, solo me resta expresar que el objetivo de este trabajo es ayudar a interpretar la normativa vigente y evitar interpretaciones opuestas que en nada contribuyen a nuestra actividad registral, pero, además, abogar por una pronta e integral reforma y actualización del Digesto de Normas Técnico-Registrales, que rige o establece las formalidades que debemos cumplir en los distintos y múltiples trámites que diariamente se presentan en los Registros Seccionales.