Dictamenes

Análisis de las principales peticiones judiciales que se encuentran exentas de pago de arancel. Dictamen CAN Nº 8/2021

La Comisión de Asuntos Normativos de la Asociación Argentina de Encargados de los Registros de la Propiedad del Automotor (A.A.E.R.P.A.) formula el presente Dictamen a los fines de analizar las excepciones de pago de arancel previstas en el Artículo Nº 4 -incisos a) y b)- del Decreto Nº 335/1988, y su aplicación a las diferentes peticiones judiciales que se realizan habitualmente en los Seccionales.

 

Análisis de la cuestión:

 

El artículo Nº 9 del Decreto Ley Nº 6582/1958 establece que “Los trámites que se realicen ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, deberán abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casos expresamente exceptuados por la reglamentación. No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción del dominio de los automotores o de sus transmisiones, por normas de carácter administrativo ajenas a los aranceles del Registro.” De esta forma, queda plasmado el principio de onerosidad de la rogación, siendo los supuestos de excepción al pago los previstos en el artículo Nº 4 del Decreto Nº 335/1988.

El mencionado Decreto Reglamentario prevé cinco supuestos de exención del pago de los aranceles, pero serán objeto de análisis de este Dictamen sus dos primeros incisos, por ser los de aplicación más frecuente: “a) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judicial, siempre que en la orden respectiva se haga constar que han sido dictadas de oficio por el Tribunal; o que provengan de la justicia penal y tengan carácter informativo o cautelar aunque no conste que han sido dictadas de oficio; b) Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judicial en cumplimiento de normas legales que expresamente establezcan la gratuidad por la prestación de ese servicio, o que éste se realizará sin previo pago. En este último supuesto el arancel se abonará en su oportunidad.[i]

Sintetizaremos a continuación los supuestos más habituales que pretenden ampararse en dichas normas, concluyendo en cada caso si entendemos que corresponde o no la eximición del pago del arancel. En todos los supuestos en análisis, destacamos que la gratuidad será únicamente en relación a trámites vinculados con medidas cautelares y pedidos de informe.

 

I-Medidas y pedidos de informes dictados de oficio por el Juzgado o provenientes de la justicia penal.

Dichos trámites sin duda se encuentran exceptuados del pago del arancel, porque la enunciación del Decreto Reglamentario es clara. Para que opere la gratuidad debe dejarse expresa constancia en la comunicación judicial que han sido dictadas de oficio por el Juzgado, y no a pedido de parte. Si provienen de la justicia penal, no es necesaria esta constancia expresa, atento el principio que rige dichos procesos.

II-Medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judicial en cumplimiento de normas legales que expresamente establezcan la gratuidad.

 

Para quedar subsumida en este inciso, la norma debe establecer en forma expresa la gratuidad -o eximición de previo pago- de los aranceles para formular peticiones ante el Registro Automotor o ante organismos registrales. Por lo tanto, no es suficiente una estipulación genérica de gratuidad para gastos vinculados con el proceso judicial. En consecuencia, son muy pocos los casos que pueden ampararse en este supuesto, y analizaremos a continuación los más habituales a nivel nacional:

a) Concursos y quiebras: el Artículo Nº 273 inciso 8º de la Ley Nº 24.252 “Todas las transcripciones y anotaciones registrales y de otro carácter que resulten imprescindibles para la protección de la integridad del patrimonio del deudor, deben ser efectuadas sin necesidad del previo pago de aranceles, tasas y otros gastos, sin perjuicio de su oportuna consideración dentro de los créditos a que se refiere el Artículo 240. Igual norma se aplica a los informes necesarios para la determinación del activo o el pasivo.”

Es decir, se deben realizar sin previo pago de arancel las medidas cautelares necesarias para la protección de los bienes del fallido, y los pedidos de informe para la determinación del activo o pasivo.

b) Juicios laborales: la mayoría de las normas procesales existentes en el país prevén la gratuidad para el trabajador, no sólo para los procesos judiciales, sino también para la obtención de informes y medidas necesarias para dichas actuaciones.

c) Ministerio Público de la Defensa de la Nación: la Circular D.N. Nº 29/2019 comunicó a los Seccionales que el artículo Nº 16 de la Ley Nº 27.149 (Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa de la Nación) establece que los agentes de dicho Ministerio pueden solicitar a los Registros u oficinas públicas y privadas, sin cargo alguno, testimonios, documentos, informes y actuaciones necesarias para su gestión.

d) Ejecución fiscal de la A.F.I.P.: la Circular D.N. Nº 71/1998 comunicó que los pedidos de informe e inscripción de cautelares que se emitan en juicios de ejecución fiscal en los que la A.F.I.P. sea parte, se realicen sin previo pago del arancel, integrando dichos importes las costas del proceso.

Por el contrario, no pueden ampararse en la gratuidad los siguientes supuestos:

e) El beneficio de litigar sin gastos: La Circular D.N. Nº 14/2017[ii] establece que “el beneficio de litigar sin gastos no se encuentra contemplado por la excepción antes indicada, no existiendo en aquellos casos norma específica que establezca la gratuidad o el diferimiento de pago (como ocurre, por ejemplo, en los procesos de quiebra o en los juicios laborales). En el mismo camino y sintéticamente, el beneficio de litigar sin gastos alcanza al pago de las costas o gastos judiciales exclusivamente siendo que el servicio que brinda el sistema registral a través de los Registros Seccionales no reviste ese carácter.”

f) Los procesos de alimentos y de familia en general: No consagra la normativa de fondo ni la procesal la exención del pago de los aranceles registrales. En consecuencia, los oficios librados en dicho marco deben pagar arancel, no siendo aplicable el artículo Nº 4 inciso b) del Decreto Nº 335/1988.

Sin perjuicio de los expuesto, cabe destacar que en algunos procesos de familia[iii] existe actividad impulsoria por parte del órgano judicial. Por lo expuesto, si surgiere de la comunicación que la medida ha sido dictada para mejor proveer o de oficio por el Juzgado, y no a pedido de parte, se encontraría exceptuada del pago, en los términos del artículo Nº 4 inciso a) del Decreto Nº 335/1988

g) Orden del Juez de que no se perciba arancel: Es habitual recibir comunicaciones judiciales, que no son dictadas de oficio, ni tampoco invocan una norma que establezca en forma expresa la gratuidad por la prestación del servicio registral. En esos supuestos, por más que el Juez ordene que debe realizarse el trámite en forma gratuita, entendemos que debe igualmente requerirse su pago, ya que la autoridad judicial carece de facultades para agregar supuestos de eximición a los indicados en el Decreto Reglamentario Nº 335/1988.

Por supuesto que, de reiterarse la orden por parte del magistrado, y si la misma se libra bajo apercibimiento, entendemos que sí correspondería acceder a lo requerido, comunicándolo en forma posterior a la DNRPA y CP, a los fines que en su función de Organismo de Aplicación del RJA, pueda tomar las acciones que considere pertinentes en resguardo de los intereses del Estado.

Suscriben el presente dictamen por la Comisión de Asuntos Normativos de la AAERPA: Dres. Javier Antonio Cornejo, Alvaro Gonzalez Quintana, Mónica Maina Mirolo, Carlos Auchterlonie y Mariano Garcés Luzuriaga.

[i] Artículo Nº 4 del Decreto Reglamentario Nº 335/1988.

[ii] En concordancia con la Circular D.N. Nº 29/2019.

[iii] Como por ejemplo, procesos de internación, control de legalidad, protección de personas.