Nuevo digesto de normas técnico registrales – Descripción de los principales cambios
Introducción
Con gran expectativa hemos recibido muchos de los actores del sistema registral a la Disposición D.N. Nº 138/2022[i][ii], que sustituyó al Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor -aprobado por Disposición D.N. Nº 36/1996- por el actual cuerpo normativo del mismo nombre. Dicho compendio está disponible en la página Web de la Dirección Nacional, donde se puede acceder al texto completo, y también a diferentes motores de búsqueda.
En el nuevo Digesto encontramos cambios terminológicos transversales, tendientes a mejorar la redacción y consecuente comprensión de algunos artículos, reemplazando expresiones, o eliminando su puestos que habían quedado en desuso, como por ejemplo el uso de facsímil, o la distinción procedimental entre Registros informatizados y no informatizados.
Además de esas modificaciones, que se encuentran dispersas a lo largo de todo el plexo, trataremos de sintetizar en este trabajo algunos de los principales cambios específicos que se han realizado, presentándolos sólo de una forma descriptiva, con la finalidad que sea una herramienta útil desde el punto de vista comparativo, sin incluir en consecuencia un análisis crítico.
Estructura del Digesto
En el actual Digesto se ha cambiado la tradicional estructura de tres (3) Títulos, por un compendio de sólo dos (2). La actual estructura está conformada sólo por el Título I y por el Título II, habiéndose suprimido el Título III -antes llamado “normas transitorias y apéndice”, y que contenía, además, al trámite de convocatoria al parque automotor-.
El actual Título I -antes llamado “parte general”, y ahora “normativa aplicable a los trámites en general”- mantiene sus tradicionales doce (12) Capítulos, agregándose uno nuevo, el número XIII bajo el nombre de “Controles impuestos por la Unidad de Información Financiera”, que contiene la mayoría de las normas sobre la materia.
Por su parte, el actual Título II -antes denominado “parte especial”, y ahora “trámites en particular”-, también conserva sus históricos veinticuatro (24) Capítulos, y se suma el número XXV que regula la “Convocatoria al parque automotor”.
Salvo puntuales excepciones[iii], la estructura interna de Secciones y artí culos se ha mantenido igual, conservando sus nombres y numeraciones.
Trámites derogados
Todos los trámites que existían al 15 de agosto de 2022 continúan vi gentes, con excepción de los siguientes, que han sido derogados: 1) La transferencia por Solicitud Tipo 08 E; 2) La registración de motores para sustitución provisoria; 3) El alta, baja y cambio de cilindro para almacenamiento de gas natural comprimido (G.N.C.); 4) La convocato ria voluntaria y obligatoria (quedando sólo la automática, y por mero poseedor o tenedor).
Verificación física
Buena fe y verificación: El Capítulo VII del Título I ha sufrido varias modificaciones. Se incorpora un nuevo artículo -el 4º- en la Sección 1ª, que vincula la verificación física con la eventual invocación de la buena fe, incluso en los casos en que la misma no resulte obligatoria: “Sin perjuicio de lo establecido en este Capítulo, a los fines de la constitución de la buena fe contemplada en los artículos 1895 y 1902 del Código Civil y Comercial de la Nación, los adquirentes podrán practicar la verificación en forma voluntaria en todos los casos.”
El artículo 1895 del CCyCN establece que no existe buena fe, aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes. El artículo 1902 del CCyCN, por su parte, y en relación a la prescripción adquisitiva establece que la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constan
cias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial.
Lugar de verificación y visado: Con el nuevo Digesto, ya no debe exigirse el visado cuando se verifique la unidad a más de 100 Km en línea recta de las plantas de la actual o futura radicación. Ante dicho su puesto, debe el Encargado donde se presente el trámite controlar que la verificación haya sido realizada por autoridad competente, a través del sitio web de la Dirección Nacional (salvo que se trate de verificación digital, que no requiere dicho control).
Verificaciones observadas: En la Sección 7ª se ha modificado gran parte de la numeración de los artículos, y producido las siguientes innovaciones:
1) No se receptaron del artículo 1º, los incisos 3º y 4º que estaban en el anterior cuerpo normativo, que permitían en el caso de automotores importados, darle curso favorable al trámite, aunque existan ciertas diferencias en las codificaciones (omisión de una serie, códigos invertidos, falta de coincidencia del código VIN, etc.).
2) El Digesto ahora aclara que se tendrá por no observada una verifi cación en la cual la numeración de chasis se encuentre grabada con cuños originales sobre parante removido, y luego de un peritaje se determine que existe soldadura original en uno de sus extremos.
3) Se regula que se otorgará numeración de R.P.A. si el automotor tu viese numeración secreta que repite la original del chasis, y que ello se podrá acreditar mediante certificación o pericia practicada por la empresa terminal o planta habilitada para efectuar la verificación.
4) Recepta la interpretación comunicada por la Circular R.N. Nº 164/2000, incluyendo en consecuencia al óxido como causa legítima de ausencia de identif icación, tanto de motor como de chasis. En relación a éste último, ahora podrá acreditarse el óxido, por ejemplo, por la verif icación previa que dé cuenta de esta situación o factura del taller interviniente de la que surja el estado de oxidación del sector, con la firma del tallerista certificada por escribano público.
Se eliminó la referencia de la Solicitud Tipo 08 como el con trato privado
El actual Digesto ya no contiene la previsión que existía en el anterior cuerpo normativo[iv] que indicaba: “… La Solicitud Tipo 08 firmada exclusivamente por el vendedor, instrumenta a favor de su tenedor una oferta de venta, que constituye para este último un derecho, consistente en aceptar o rechazar esa oferta. Si la acepta, queda formalizado el contrato privado, y bastará su inscripción en el Registro para transferir el dominio a su nombre. Lo mismo sucedería con una Solicitud Tipo 08 firmada sólo por el comprador en poder del vendedor, o de una prenda suscripta únicamente por el deudor en poder del acreedor…”
Autorizados a certificar firmas
Escribano público: El Digesto aprobado por Disposición D.N. Nº 36/1996, hacía referencia al “Escribano público” como autorizado a certificar firmas en las Solicitudes Tipo -sin formular distinción territorial-, lo que motivó la realización del Dictamen Nº 5/2021 de la Comisión de Asuntos Normativos de la A.A.E.R.P.A [v] y de doctrina que se expidió al respecto[vi], en busca de la unificación de criterio entre los diferentes actores del sistema. Esta cuestión ya quedó zanjada y aclarada normativamente en el actual Digesto, cuya redacción ahora faculta en forma expresa al “Escribano Público con registro notarial en Argentina”.
Juez de Paz: La Disposición D.N. Nº 653/2003 excluyó a los jueces de Paz como certificantes de firma indicando que “…Pese a haberse tomado diversas medidas tendientes a salvaguardar la seguridad registral atento el incremento de maniobras delictivas relacionadas con los automotores se ha advertido que la intervención de determina dos certificantes de firma no ofrecen, atento el incremento delictivo antes mencionado, la seguridad que la realidad actual ha impuesto como necesaria para que la seguridad registral no se vea afectada… como es el caso de los jueces de Paz, y en tanto no se considera conveniente extender las referidas medidas de seguridad a su respecto, resulta aconsejable disponer que no podrán practicar certificaciones de firmas en las Solicitudes Tipo”. Sin perjuicio de ello, la Dirección Nacional los ha habilitado en algunas jurisdicciones, por situaciones especiales, como es el caso de la Provincia de Santa Cruz, conforme Disposición D.N. Nº 768/2003. Esta previsión fue incorporada al actual Digesto, donde se agregó como Título I Capítulo V Sección 1ª Artículo 1 inciso k a los Jueces de Paz de la provincia de Santa Cruz.
Guarda habitual y Rentas
Se incluye dentro del Título I Capítulo VI Sección 1ª el tratamiento de la guarda habitual en relación a Rentas. Si se acredita la guarda habitual en una jurisdicción diferente a la del domicilio, el Registro no procesará el trámite impositivo referido al Impuesto a la Radicación de Automotores (Patentes), debiendo informar tal circunstancia a los Organismos Fiscales involucrados.
Indica el Digesto que los usuarios deberán tener en cuenta que la radicación del automotor por Guarda Habitual podría hacerlos pasibles de una doble imposición del Impuesto a la Radicación del Automotor, lo que excede el marco de competencia de la Dirección Nacional. Como Anexo I de dicha Sección, se incorpora el instructivo de procedimiento[vii].
Acreditación de domicilio hecho por certificante
Se agrega el Artículo 3° bis (al Título I Capítulo VI Sección 3ª), contemplando que seguirán teniendo validez las acreditaciones de domicilio a personas humanas efectuadas a través de la constancia expresa del certificante de la firma en la Solicitud Tipo de que el domicilio en ella consignado es el que resulta del D.N.I., realizadas con anterioridad al 1° de octubre de 2019 -fecha a partir de la cual la acreditación la hace el Encargado a través de la consulta al R.E.N.A.P.E.R.-
Cuestiones generales sobre las Solicitudes Tipo
En el Título I Capítulo I Sección 1ª se incorpora el artículo 12º, en virtud del cual no resulta necesario constatar la coincidencia entre el Comerciante Habitualista, y quien adquirió las Solicitudes Tipo 01 D y 12 D. La Sección 2ª de dicho Capítulo incluyó la obligación de colocar un correo electrónico cuando el peticionario sea el titular del dominio, y regula la posibilidad de actualizarlo.
En relación al principio de unicidad de la rogación, en virtud del cual debe utilizarse una Solicitud Tipo por cada automotor y por cada trá mite, cabe señalar que existe ahora una sola excepción al mismo: el alta y baja simultanea de motor (Título I Capítulo I Sección 3ª, el Artículo 5º). Ello, toda vez que la otra excepción era el trámite de alta y baja de cilindro G.N.C., actualmente derogado.
Hoja de registro
Se incluye expresamente que la persona que retira la documentación deberá suscribir y aclarar su firma con nombre y documento en el asiento correspondiente (Título I Capítulo X Sección 1ª Artículo 6º).
A diferencia del anterior Digesto, ya no se puede colocar en un solo asiento la cancelación de prenda y de endoso, como antes lo indicaba el Artículo 8º de la Sección mencionada.
Factura en el trámite de inscripción inicial
En el Título II Capítulo I Sección 1ª Artículo 4º y Sección 3ª Artículo 5º se regula la cesión de factura, estableciendo que los derechos emergen tes de la misma podrán ser cedidos cuantas veces resulte necesario, sin requerirse para ello de la certificación de firmas del cedente ni del cesionario. Esta cuestión no se encontraba prevista en forma expresa enel anterior cuerpo normativo, lo que motivó la realización del Dictamen de la Comisión de Asuntos Normativos de la A.A.E.R.P.A. Nº 2/2022[viii] en miras a la unificación de criterio entre los diferentes actores.
Asimismo, en el supuesto de extravío de la factura de venta, indica el nuevo Digesto que corresponderá reemplazarla por una certificación contable -debidamente legalizada por el Colegio profesional correspondiente- en la que conste que la operación surge de los libros con tables de quien comercializó la unidad.
Alta de motor
Se agregó un recaudo al trámite de alta de motor, que antes estaba sólo previsto para la baja de dicha pieza -o para el cambio de motor, ya que en ese supuesto se debían cumplir con los requisitos de ambas Secciones-. Un nuevo inciso – el L- se incorporó en el Título II Capítulo III Sección 7ª Artículo 3º, indicando: “En caso de que el automotor registre alguna medida judicial, la orden que autorice el alta.”
Modificaciones en la carrocería
El Título II Capítulo III Sección 2ª del Digesto, divide ahora el articulado en cuatro partes, lo que permite diferenciar con claridad los recaudos de los distintos trámites: alta y baja de carrocería, cambio de tipo de carrocería y cambio de tipo del automotor.
La única modificación en dicha Sección, fue un cambio terminológico en el artículo 10º -referente al cambio de tipo del automotor-, en virtud del cual, ante el supuesto de incorporación de piezas, se debe pre sentar la “factura” que acredite el origen de la nueva parte, mientras que en el anterior cuerpo normativo se requería “la documentación” que acredite dicho origen, término más genérico.
Asimismo, se incluyeron: 1) dentro del artículo 15º, la elevación en consulta obligatoria ante un pedido de R.P.A. de chasis simultáneo con modificaciones en la carrocería de unidades “chasis sin cabina”, “chasis con cabina” o “transporte de pasajeros” (Disposición D.N. Nº 542/2003); 2) como artículo 17º los recaudos ante la incorporación de una cabina dormitorio (Disposición D.N. Nº 286/2010); 3) como artículo 18º las previsiones contenidas en la Circular D.A.N.J. Nº 4/2012, referentes al informe del ingeniero mecánico o V.T.V.
Denuncia de venta
Se incorpora la obligación, al peticionario del trámite de denuncia de venta, de consignar el correo electrónico del titular registral.
Asimismo, de decretarse la prohibición de circular y secuestro del automotor, S.U.R.A. se lo comunicará automáticamente al titular registral, por medio de correo electrónico.
Denuncia de compra y posesión
El Título II Capítulo V ahora prevé expresamente el trámite de renovación de la Cédula de Identificación del Poseedor.
Por otro lado, se reguló que si la denuncia de compra se efectuara respecto de una M.A.V.I., y en la medida en que el sistema informático no permita el uso de la Solicitud Tipo TP site, podrá peticionarse en la sede del Seccional mediante la Solicitud Tipo 02.
Transferencias a favor de Comerciantes Habitualistas
El actual Título II Capítulo II Sección 9ª del Digesto establece una nueva previsión ante el supuesto que el comerciante habitualista que
hizo uso del beneficio arancelario del artículo 9º del Decreto Ley Nº 6582/1958[ix], no solicite dentro de los 90 días hábiles administrativos, la inscripción de la reventa, ni abonare en término el arancel. Ante dicho supuesto, el Encargado deberá comunicar inmediatamente esa circunstancia a la Dirección Nacional, extremo no previsto en
la anterior normativa. La obligación se extiende al Encargado de la nueva radicación, en el caso que se produzca el envío del Legajo.
Asimismo, en dicha Sección, en el Artículo 4º, se reguló que los casos de Transferencias por Solicitud Tipo 17, el adquirente puede peticionar, previo pago del arancel correspondiente, la emisión del Título Digital.
Convocatoria al parque automotor
El actual Digesto regula sólo el trámite de convocatoria automática[x], y por mero poseedor o tenedor, ya no siendo un trámite vigente la convocatoria obligatoria y la voluntaria (que antes se peticionaba por Solicitud Tipo 53).
Como nuevo recaudo, el trámite de convocatoria automática debe siempre cumplir con la verificación física de la unidad, aunque el trámite que la motiva estuviera exceptuado -ejemplo, transferencia por sucesión- o no obligado -ejemplo, duplicado de cédula-. En consecuencia la Solicitud Tipo 121 -que antes reemplazaba a la verificación- ya no puede ser utilizada ante los Seccionales.
Incorporación de Circulares DN y otras normas
Una importante innovación de la Disposición D.N. Nº 138/2022
fue haber incorporado al nuevo Digesto, algunas Disposiciones D.N., las Circulares D.N. y algunas otras Circulares[xi].
En la mayoría de los casos en los Anexos de cada Sección, como “nota aclaratoria”, y en otros casos dentro del propio texto del articulado.
De esta manera, ahora se han incorporado al Digesto importantes normas, como por ejemplo, las Disposiciones D.N. Nº 4/2002 (pago mediante cheque); 793/2008 (baja del automotor por compactación Ley Nº 26.348); 286/2010 (sobre las unidades con cabina dormitorio); 542/2003 (elevación en consulta obligatoria ante un pedido de RPA de chasis simultáneo con modificaciones en la carrocería de unidades “chasis sin cabina”, “chasis con cabina” o “transporte de pasajeros”); 235/2016 (procedimiento ante los trámites por SITE); 190/2016 (Pago de aran celes y tributos en trámites de inscripción inicial. Obligatorie dad de hacerlo por transferencia o depósito bancario) 316/2017 (sobre la declaración del correo electrónico); 342/2017 (referente al control de los meres presentantes); 144/2020 (En vehículos armados en etapas podrá computarse como año de fabricación el año de fabricación de la carrocería).
También ahora forman parte del Digesto Circulares D.N., como por ejemplo: 20/2017 (efectos de la prohibición de circular); 18 y 23/2017 (sobre los controles en la factura de compra); 59/2017 (rectificación de datos en caso de divorcio y fallecimiento); 44/2017 (recibo emitido por S.U.R.A. y comprobante anexo por Impuesto de Sellos); 3/2018 (entrega de documentación en los automotores de colección); 18/2019, 33/2019 y 18/2020 (Licencia para Configuración de Modelo y L.C.M.); 62/2018 (consulta, reserva y anulación de ST 12 Digital); 37/2019 (pautas de acción ante diferente domicilio entre el RENAPER y DNI exhibido); 38/2019 (acreditación de identidad con la credencial virtual de DNI); 4/2021 (procedimiento de contingencia en los casos que no pueda ac
cederse al RENAPER para determinar el domicilio).
(*) Encargado Titular del Seccional Capital Federal Nº 77. Abogado.
Mediador. Conciliador. Profesor Adjunto de la UBA. Profesor en Ciencias Jurídicas para la Enseñanza Media y Superior (UBA)
[i] [ii] De fecha 11/07/2022, publicada en el B.O. Nº 34.959 el 12/07/2022, con entrada en vigencia el 16/08/2022.
[iii] Algunas Secciones fueron suprimidas -como por ejemplo la de motores para sustitución provisoria o la del trámite vinculado con los cilindros de G.N.C.-; otras fueron agregadas- como por ejemplo la inscripción inicial de M.A.V.I.- En algunas Secciones se han agregado artículos, o numerado en forma diferente las previsiones -como por ejemplo, en el Título I Capítulo VII Sección 7ª de verificaciones observadas-
[iv] Que antes estaba en el Título I Capítulo I Sección 1ª Artículo 9º.
[v] Dictamen Nº 5/2021 de la Comisión de Asuntos Normativos de la A.A.E.R.P.A., suscripto por los Dres. Javier Antonio Cornejo, Álvaro González Quintana, Mónica Maina Mirolo, Carlos Auchterlonie y Mariano Garcés Luzuriaga
[vi] CORNEJO Javier Antonio “Cuestiones Registrales del Régimen Jurídico del Automotor” 1º edición Carcos -año 2007- pág 31
[vii] 1) No procesar el trámite impositivo referido al Im puesto a la Radicación de Automotores, en los casos de inscripción de una guarda habitual que fijare radicación del legajo “B” en una jurisdicción impositiva diferente a Ia del domicilio. 2) Informar al mail “depto_rentas1@dnrpa.gov.ar”, “depto_rentas2@dnrpa.gov.ar” el dominio y datos del titular registral. 3) Asentar en la Hoja de Registro y en el Título del Automotor: “Deberá regularizar su situación impositiva, en razón del trámite de guarda habitual registrado el…”. 4) Percibir el Impuesto de Sellos, de conformidad a la legislación impositiva vigente en la jurisdicción del Registro Seccional de presentación del instrumento alcanzado.
[viii] Dictamen Nº 2/2022 de la Comisión de Asuntos Normativos de la A.A.E.R.P.A., suscripto por los Dres. Javier Antonio Cornejo, Álvaro González Quintana, Mónica Maina Mirolo, Carlos Auchterlonie, Mariano Garcés Luzuriaga y Sr. Mariano Gentile.
[ix] Art 9º Decreto Ley Nº 6582/1958: “Las personas físicas o jurídicas registradas en el Organismo de Aplicación como comerciantes habituales en la compraventa de automotores, deberán inscribir a su nombre los automotores usados que adquieran
para la reventa posterior. En tal caso no abonarán arancel alguno por el acto y por su inscripción, siempre que dentro de los NOVENTA (90) días contados desde esta última la reventa se realice e inscriba. Si ello no ocurre, el arancel se deberá abonar dentro de los CINCO (5) días de vencido dicho plazo; y a partir del sexto día el arancel se incrementará con el recargo por mora que fije el Poder Ejecutivo Nacional.”
[x] Aquel que se realiza cuando ante un automotor identificado con la codificación anterior a las asignadas a partir del 1º de enero de 1995, el titular solicita un trámite que importe la expedición de un nuevo ejemplar o de un duplicado de Cédula de Identificación.
[xi] Por ejemplo, las Circulares R.N. Nº 164/2000, o a D.A.N.J. Nº 4/2012.