Doctrina, Revista 121

Cancelación de Prenda, Artículo 25, Inciso c

INTRODUCCIÓN

El objetivo de este trabajo es analizar la situación jurídica de la denominada Cancelación de Prenda por consignación administrativa, o administrativa.

Si bien la ley de Prenda con Registro, en su artículo 25 prevé distintas formas de proceder a la “cancelación de la inscripción de prenda”. La normativa contiene tres formas, incisos A, B y C.

La misma constituye un trámite de carácter obligatorio por los principios registrales de legalidad, tracto sucesivo y prioridad, se realiza en conformidad con el art. 25 de la Ley 12.962, de Prenda con Registro, ante el Registro Seccional de la Propiedad Automotor, Motos o MAVI donde se encuentra inscripta una prenda que afecta o agrava el dominio de un vehículo, conforme a los arts. 1º a 9º de la citada ley y con el procedimiento reglado en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo XIII, Secciones 1ª, 2ª y 6ª de dicho cuerpo normativo.

En este trabajo se hará hincapié en la cancelación de la inscripción de prenda contemplada en el artículo 25, inciso “C”, atento las complicaciones con las que se encuentra el registrador en estas épocas de aislamiento social obligatorio a causa del Covid-19 y la pandemia declarada por la OMS. Ahora bien, la problemática actual se suscita en torno a esa “notificación” remitida al acreedor prendario.

Prenda

La prenda es un derecho real accesorio de garantía sobre un bien -en este caso un rodado- que tiene como función asegurar al acreedor el cumplimiento y satisfacción de su crédito -préstamo de dinero o por saldo de precio- mediante un poder especial, que se le confiere sobre la cosa prendada (dada en garantía).

 En el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Libro 4, Título XII, Capítulo 4º, legisla sobre los derechos reales de garantía y, especialmente, sobre Prenda en cuya Sección 1ª, en el artículo 2.219, define a la prenda como: “el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados”.

Prenda con Registro

Es la prenda sin desplazamiento o Prenda con Registro que se rige por la legislación especial, que es el Decreto Ley 15.348/46, ratificado por la Ley 12.962 y ordenado por el Decreto 897/95, a través de los cuales se establece la competencia de la Dirección Nacional como autoridad de aplicación del régimen legal de la Prenda con Registro.

La Prenda con Registro puede efectuarse por préstamo, o por saldo de precio, siendo las partes contratantes las que le asignan dicho carácter y, por lo tanto, ajeno en un principio al control del Registro.

Sin prejuicio de ello, tal como establece la Circular DN 37/1997: “Cuando la prenda es constituida por saldo de precio, el acreedor prendario debe reunir el carácter de titular registral transmitente del dominio del automotor, excepto en los casos de inscripción inicial peticionada simultáneamente con la inscripción de la prenda por saldo de precio”. Como puede advertirse es accesoria de una obligación principal, o sea del contrato de préstamo o mutuo.

Por consiguiente, también se puede constituir una prenda en 2º grado con conformidad del acreedor del 1er. grado.

El sistema es declarativo, el cual es una excepción al Régimen Jurídico del Automotor porque produce efectos entre las partes desde su celebración, pero para ser oponibles a terceros es necesario su inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor.

Es importante destacar que un contrato de prenda no puede gravar dos o más unidades, debe presentarse un contrato de prenda por cada unidad afectada. Tampoco se pueden inscribir, en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, prendas que afecten partes del automotor. Existiendo una relación contractual entre las partes, se debe fijar un “domicilio constituido”.

Se entiende por domicilio constituido: “El domicilio de elección tiene gran importancia práctica para las partes, pues les asegura la posibilidad de hacer efectivas las acciones judiciales del caso sin necesidad de indagaciones ulteriores sobre el domicilio ordinario de la contraparte”, conf. Llambías, Código Civil Anotado, art.101.

“… se lo elige para todos los efectos del contrato y la ejecución de sus obligaciones, debiendo además destacarse que resulta accesorio de una convención principal, pues “el domicilio pactado en una de las cláusulas del contrato es válido y debe ser considerado subsistente mientras no se haya elegido otro y comunicado fehacientemente a los demás contratantes, aunque allí no habilite el interesado”, conf. Belluscio-Zanonni, Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, art.101.

Competencia

El principio general es que se inscribirá la prenda en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor donde se encuentre radicado el rodado o donde éste deba radicarse, si se presentara simultáneamente con una inscripción inicial.

Enajenación de prenda

El titular del automotor podrá transferirlo y enajenar la prenda siempre que el adquirente se haga cargo de la deuda, continuando la prenda bajo las mismas condiciones. Deberá notificar al acreedor la enajenación mediante carta documento.

Endoso

La prenda inscripta es transmisible por endoso; tiene carácter circulatorio, lo que significa que puede circular vía endoso.

Ese endoso es siempre entre acreedores.

 La Circular DN 17 de fecha 30 de octubre de 2006, suple la opción de tener que notificar el acreedor prendario fehacientemente al deudor, presentando directamente ante el Registro una declaración jurada por ambas partes, endosante y endosatario, de la que surge que han acordado mantener el lugar de pago del crédito y la persona legitimada a percibirlo estipulados en el contrato de prenda.

Reinscripción del Contrato de Prenda y Caducidad

El privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de los cinco (5) años, contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca.

Podrá inscribirse, sin embargo, por igual término y por una sola vez el contrato no cancelado, a solicitud de su legítimo tenedor. Si durante la vigencia de ésta se promoviera ejecución judicial, el actor tiene derecho a que el juez ordene la reinscripción por el indicado término, todas las veces que sea necesario.

Si el oficio judicial que ordenare la reinscripción se recibiese en el Registro, una vez operada la caducidad de la prenda, el encargado debe tomar razón de la orden si el dominio del automotor se encontrare aún radicado en su jurisdicción y a nombre del constituyente de la prenda. No obstante, comunicará al juzgado que tomó razón de la medida pero que la prenda se encuentra caduca al momento de dicha toma de razón. Por lo tanto, salvo que mediare reinscripción, la inscripción de los Contratos de Prenda con Registro caducan automáticamente a los cinco (5) años de su anotación.

Cancelación de Prenda

La inscripción de los contratos de prenda sólo será cancelada por alguno de los procedimientos previstos en el artículo 25 de la Ley de Prenda con Registro, que a continuación se transcribirán (Digesto de Normas Técnico-Registrales, DNRPA, Título 2, Cap. XIII, Sección 6ª.

Artículo 1º:

a) Cuando así lo disponga una resolución judicial,

b) Cuando el acreedor o el dueño de la cosa prendada lo solicite adjuntando contrato de prenda endosado por su legítimo tenedor; el contrato se archivará en el Registro con la nota de que se ha cancelado la inscripción;

c) El dueño de la cosa prendada puede pedir al Registro la cancelación de la garantía adjuntando el comprobante de haber depositado el importe de la deuda en el Banco oficial más próximo al lugar donde está situada la cosa, a la orden del acreedor. El encargado del Registro notificará la consignación al acreedor mediante carta certificada dirigida al domicilio constituido del contrato. Si el notificado manifestara conformidad o no formulara observaciones en el término de diez días a partir de la notificación, el encargado lo comunicará al deudor y al banco para que ponga a disposición del depositante, quien puede promover juicio por consignación”.

Cancelación de Prenda por Art. 25, Inc. C

En el presente trabajo se analiza el inciso c) del artículo 25, esta modalidad de cancelación sólo la puede efectuar el dueño de la cosa prendada, por lo cual no se encuentra legitimado para peticionar el trámite un mandatario, salvo que sea apoderado del titular registral.

Se plantea la situación de que existen muchos deudores que han cumplido con su obligación, pero los acreedores prendarios no efectúan la entrega del certificado debidamente firmado en el rubro correspondiente a la cancelación, por haberlo extraviado o simplemente negarse o demoran en su entrega y, entonces, los deudores hacen uso de esta modalidad, también denominada cancelación de la inscripción de prenda por consignación administrativa, o administrativa.

“Es un trámite de carácter obligatorio por los principios de legalidad, tracto sucesivo y prioridad, que se realiza conforme el artículo 25, inc. c) de la Ley 12. 962 de Prenda con Registro”.

El deudor, en la práctica, efectúa el depósito por un monto mínimo, con carácter simbólico, para que pueda ser tomado como aquel que salda la deuda ante el Registro interviniente, sin tener que incurrir en gastos de cancelación judicial, pero en la mayoría de los casos no existe deuda respecto de los contratos sobre los que se peticiona la cancelación de la inscripción y se recurre a una ficción burocrática que insta otro procedimiento administrativo, que concluye en un depósito que está sujeto a comisiones y gastos dinerarios que perciben los bancos oficiales, conllevando una pérdida de tiempo y dinero y efectuando la libre comercialización de los automotores.

Por la política aplicada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor, respecto de la actividad que deben desarrollar los Registros Seccionales, para continuar con los procesos de modernización y simplificación registral, se entendió necesario poner a disposición del deudor originario un procedimiento de cancelación más ágil y dinámico para el supuesto previsto por el artículo 25, inc. c), Ley 12.962.

De acuerdo a lo expuesto, se dispuso en la actualidad que, aquel depósito simbólico instituido por la práctica podría ser reemplazado por una nota con carácter de declaración jurada efectuada por el deudor, suscripta ante el encargado de Registro o con su firma certificada en la forma y por las personas previstas en el Título I, Capítulo V, Sección 1ª del Digesto, en el que exprese que no adeuda suma de dinero alguna al acreedor, solicitando se lo notifique de dicha manifestación y peticionando se cancele la inscripción. Por lo que, con que el acreedor solo mantenga su domicilio actualizado tiene garantizada la posibilidad de oponerse a la cancelación.

Por su parte el Digesto de Normas Técnico-Registrales, y las sucesivas disposiciones y circulares, determinan los procedimientos a seguir por parte del encargado de Registro para solucionar y resolver diversos problemas que subsisten a la hora de poder dar curso al trámite de cancelación.

Se conocen casos en que la carta enviada al acreedor, por intermedio del correo, le es devuelta al encargado con motivos que expresan que el domicilio se encuentra cerrado a causa de la ausencia de personas por el aislamiento obligatorio, decretado por el Gobierno de la Nación. Ahora bien, interesa aquí analizar solamente la cancelación de la AMBITO REGISTRAL 47 inscripción de prenda por medio del art. 25, inc. c, atento a las complicaciones con las que se encuentra el Registro en estas épocas de aislamiento social obligatorio a causa del Covid-19. Peticionada la cancelación en forma expresa, el encargado deberá notificar al acreedor prendario de la consignación efectuada por el deudor, o la manifestación de inexistencia de deuda.

El Digesto contempla las formas de notificación, expresando el artículo 6º que deberá ser notificado al acreedor mediante el envío de: a) carta certificada, b) carta documento, o c) telegrama colacionado. La misiva deberá ser remitida al domicilio del acreedor prendario constituido en el Contrato de Prenda. En la notificación descripta, el encargado le otorgará al acreedor prendario el plazo previsto en la Ley -de 10 días corridos- a efectos de que el mismo manifieste su conformidad con el pedido de cancelación de la inscripción, o bien exprese su disconformidad, de tal manera que se le otorga la posibilidad de oponerse a la petición del deudor.

Tanto la Ley de Prenda, como el Digesto, establecen que si dentro del plazo de 10 días, el acreedor manifestara su conformidad respecto a la cancelación solicitada por el deudor, o bien “no formulara observaciones”, el encargado procederá a la cancelación de la inscripción de Prenda.

Cabe recordar que, los plazos antes mencionados empiezan a correr a partir de la fecha de notificación de la carta. La Circular DANJ 7, del 24 de septiembre de 2020, permitió, atento a la emergencia pública del 12 de marzo del 2020, a los encargados de Registros poder contar los plazos previstos en el DNTR, Título II, Capítulo XIII, Sección 6ª, art. 6º, a partir de la fecha de entrega de la notificación que se visualiza en el seguimiento web de la página del correo que diligenció la comunicación. Ahora bien, debe repararse que el Digesto autoriza a cancelar la inscripción en aquellos casos de “silencio” por parte del acreedor.

Como puede advertirse, la problemática actual en la práctica se suscita en torno a esa “notificación” remitida al acreedor prendario, en el ejemplo antes mencionado “Cerrado por Covid-19”.

Siempre hay que tener presente que el domicilio constituido en el contrato es el que resulta válido para efectuar las notificaciones, y así lo estatuyen las partes en el cuerpo del pacto. Por lo tanto, es responsabilidad de las partes notificar cualquier cambio que se suceda en él.

Para ello, los acreedores deben mantener su domicilio contractual actualizado en cada uno de los legajos de los domicilios prendados, para el caso de solicitarse la cancelación del contrato en los términos indicados. Tener garantizada la posibilidad de oponerse, en caso de corresponder, de allí que, en caso de modificarse el dato referido al domicilio, dicha circunstancia se instrumenta de conformidad con lo establecido en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XIII, Sección 4ª, Art. 4º, en cada dominio prendado.

En este marco, y con el objeto de evitar el dispenso administrativo que genera un eventual cambio de domicilio del acreedor prendario, más con las modificaciones a la vida cotidiana impuestas por la emergencia social que ha supuesto la pandemia del Covid-19, en cuanto garantizar dichas comunicaciones postales, la Dirección Nacional ha entendido que cabe la instancia de arbitrar la posibilidad de que los acreedores fijen una dirección de correo electrónico para recibir todo tipo de notificaciones registrales, generadas a partir de la inscripción de un contrato de prenda a su favor.

Esta situación ya se encontraba regulada en la Sección 7ª del Capítulo XIII, pero solo de aplicación para los contratos de prenda digitales.

Ahora bien, en el marco de la extensión de la “emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la OMS en relación al Covid-19”, se dispuso mediante la Disposición DI-2020-154- APN-DNRNPACP#MJ, de fecha 09 de septiembre del 2020, incorporar el artículo 7º de la Sección 1ª, Capítulo XIII, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, lo siguiente:

Artículo 7º: El acreedor prendario podrá fijar una dirección de correo electrónico en el Contrato de Prenda y en la Solicitud tipo 03, haciendo constar que la casilla de correo electrónica allí informada constituye la única dirección válida para que el Registro practique las notificaciones fehacientes respecto de las derivaciones del trámite peticionado (v.g. cancelación por artículo 25, inciso c), de la ley de prenda con Registro).

De notificarse mediante esta última forma, el plazo indicado en el párrafo siguiente se contará a partir del día siguiente al de la remisión del correo electrónico desde el correo institucional del Registro Seccional. Esta disposición se ha implementado a partir de su vigencia para las nuevas prendas presentadas ante el Registro Seccional, pero subsisten los problemas con las prendas anteriores donde no se han consignados los correos o se ha consignado, pero no fue tenido oportunamente en cuenta para futuras notificaciones registrales.

También es importante destacar que la Dirección Nacional ha introducido la posibilidad, mientras continúe la mencionada emergencia sanitaria, que los Registros Seccionales puedan contar los plazos previstos para la cancelación de prenda, a partir de la fecha de entrega de la notificación que surge del servicio web que ofrezca el correo que diligenció la comunicación de que se trate, ya que muchas diligencias que efectúan los correos se encuentran demoradas e inconclusas, conforme Circular DANJ 7, del 24 de septiembre de 2020.

Ahora bien, la DNRPA ha dictado circulares y disposiciones antes mencionadas, a efectos de darle un marco normativo a una laguna generada a partir de la situación extraordinaria que actualmente atraviesa no solo Argentina, sino el mundo entero.

Se destaca, a lo largo del presente, el vacío legal existente para dar soluciones a situaciones como las planteadas, en respuesta a reclamos de diferentes sectores vinculados al tráfico negocial del automotor, en particular, usuarios, asociados de defensa del derecho del consumidor, mandatarios del automotor, concesionarias.

Conclusiones

Se debe recordar que lo que se cancela es la inscripción del contrato, pero ello no implica la extinción del contrato prendario. La inscripción de un derecho real de Prenda ante el Registro Seccional Automotor es “declarativa” y no constitutiva, como ocurre con el derecho real del dominio del automotor, por lo que la cancelación de la inscripción solo provoca la falta de oponibilidad del derecho frente a la sociedad, pero no la extinción del derecho real en sí, por lo que el acreedor no tiene su acreencia cancelada y no se ve perjudicado en perseguir igualmente la deuda.

Concluyendo que a la hora de notificar fehacientemente al acreedor prendario se hace siempre sobre el “domicilio constituido” en la prenda inscripta, las comunicaciones allí cursadas resultan válidas, aunque el correo indique que no pudo efectuar la notificación.

En estos casos se debe aplicar el derecho procesal. Conforme Disposición DI-2020-154-APN-DNRNPACP, de fecha 9 de septiembre de 2020, el acreedor prendario podrá fijar una dirección electrónica en el Contrato de Prenda, haciendo constar como única dirección válida para que el Registro practique notificaciones fehacientes respecto de las derivaciones del trámite peticionado.

Solo teniendo validez para las inscripciones de prendas efectuadas a partir de dicha fecha. Sin duda, el tema en el cual se hace hincapié invita a reflexionar sobre los alcances jurídicos de la función de los registradores.

Bibliografía

– Cuestiones Registrables del Régimen Jurídico del Automotor, Dr. Javier Antonio Cornejo.

– Código Civil y Comercial de la Nación.

– Digesto de Normas Técnico-Registrales.

– Revista Ámbito Registral, Año XXIV, Núm. 112, febrero de 2020. – Panorama Registral.blogspot.com

– Cancelación de inscripción de Prenda.

www.Capacitacionesmascheroni.wordpress.com

 – Circular DN 17, 30 de octubre de 2006.

– Circular DN 37/1997.

– Circular DANJ 7, 24 de septiembre de 2020.

– Disposición DI-2020-154-APN-DNRNPACP, 9 de septiembre de 2020.

– Código Civil Comentado art. 101, LLambías.

– Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, art. 101, Belluscio-Zannoni.