Doctrina, Revista 127

“La transferencia directa ordenada en un proceso sucesorio y el principio de tracto sucesivo”

I- Introducción

Uno de los principios estructurales de la registración de automotores es el de tracto sucesivo, que consiste en la exigencia de que todo asiento sea precedido de otro en el que conste la titularidad de quien pretenda transferir o modificar su derecho, o gravar el bien sobre el que recae.[1]

Teniendo en cuenta dicho principio, fundamental para nuestro sistema registral, se ha discutido en doctrina si se contrapone con el mismo, la facultad que le otorga el Digesto de Normas Técnico Registrales (D.N.T.R.)[2] a la autoridad judicial, en el marco de un proceso sucesorio, para ordenar la inscripción directa a favor de un heredero -como consecuencia de una cesión-, o a favor de un comprador -ante la existencia de ventas autorizadas en dichos procesos-.

Desarrollaremos en este trabajo la vinculación del principio de tracto sucesivo con la situación descripta precedentemente, para analizar si la normativa técnico registral, al permitir la inscripción directa, está vulnerando el referido principio registral, o si por el contrario, está actuando dentro de su marco.

II- La inscripción directa regulada en el Digesto

El Digesto establece en el Título II Capítulo II Sección 3ª artículo 1º que si se ordenara la inscripción de una hijuela[3] o cesión hereditaria a favor de uno o varios herederos, la inscripción se hará directamente a favor del beneficiario o del cesionario, sin necesidad de inscribir previamente la declaratoria o testamento.

En similar sentido, el artículo 2º de la indicada Sección establece que no se exigirá como recaudo previo a la inscripción de ventas autorizadas y ordenadas en juicios sucesorios a favor de un no heredero, la inscripción de la declaratoria de herederos del causante, siempre que el documento judicial así lo ordene.

Es decir, ante la existencia de alguno de estos supuestos -hijuela, cesión hereditaria o venta-, es facultad de la autoridad judicial ordenar la inscripción directa a favor de quien o quienes resulten adquirentes del automotor, sin que deba registrarse la declaratoria de herederos o testamento previamente.[4]

Como puede apreciarse, la normativa ha regulado de una manera práctica

y más económica, la forma de registrar situaciones que son habituales

en los procesos sucesorios[5]. Sin embargo, recordamos la pregunta inicial, y que trataremos de responder en los apartados siguientes: ¿la inscripción directa a favor del adquirente, está vulnerando el principio de tracto sucesivo, o por el contrario, está actuando dentro de su marco?

III- La adquisición mortis causa y el Régimen Jurídico Automotor

Para responder la pregunta eje de este trabajo, tenemos que tener presente que el carácter constitutivo que le otorga el artículo 1º del Decreto Ley Nº 6.582/1958[6] a la inscripción registral de automotores, encuentra excepciones en la adquisición del dominio originario del automotor por parte del fabricante o importador[7] y en las transmisiones mortis causa[8]. Esto implica que quien ha dado origen al automotor y los herederos del titular registral, son titulares de dominio, aun cuando no se hubiere inscripto ese derecho en el registro del automotor.

Esto es, si quien adquiere un automotor lo hace como consecuencia directa del fallecimiento del titular registral o su cónyuge, será propietario del mismo por imperio de lo normado en los artículos Nº 2.337 y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación (C.C.yC.N.), y no por el acto inscriptorio.

Si la sucesión es entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal de pleno derecho, desde el

día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención

de los jueces. Es decir, desde ese momento es propietario de un automotor

que integre el acervo hereditario, teniendo la posterior inscripción

una función publicitaria, de oponibilidad a terceros, pero no constitutiva.

Establece el artículo Nº 2.337 del C.C.yC.N. que podrá incluso

transferir los bienes registrables, pero que en ese caso su investidura

debe ser reconocida mediante declaratoria de herederos.Si la sucesión es entre colaterales, esa investidura no se produce de pleno derecho desde el momento del fallecimiento, sino que corresponde al Juez del juicio sucesorio otorgar a los herederos de su carácter de tales, con el dictado de la declaratoria de herederos.

En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento, salvo que los sucesores sean, a su vez, ascendientes, descendientes y cónyuge. Por lo tanto, en las adquisiciones mortis causa, el C.C.yC.N. regula el momento y la forma de adquirir el dominio de los bienes, y la inscripción registral tendrá sólo una función publicitaria (similar a la que tiene en el sistema registral inmobiliario), y no una función constitutiva del derecho de dominio.

En consecuencia, la normativa técnico registral ha sido dictada dentro de ese marco jurídico, contemplando una inscripción directa, ya que la adquisición previa -la realizada mortis causa- ha ocurrido fuera del ámbito registral, y pueden los sucesores válidamente transmitir los bienes registrables, desde el momento que obtengan la declaratoria de herederos. En base a ese derecho que les asiste, el Digesto no ha hecho más que reflejarlo con la facultad judicial de ordenar la inscripción directa descripta en el punto anterior.[9]

Hasta acá hemos pretendido demostrar que la inscripción directa ordenada en el marco de procesos sucesorios tiene un claro sustento en el C.C.yC.N. y que la transmisión mortis causa se rige por normas diferentes al Decreto Ley Nº 6582/1958. Pero, dicha inscripción ¿vulnera el principio de tracto sucesivo? En el apartado siguiente, trataremos de responder finalmente esa pregunta.

III- ¿Tracto sucesivo Vs. Tracto abreviado?

Por aplicación del principio de tracto sucesivo, debe existir un encadenamiento de actos registrales, siendo cada asiento precedido de otro, en el cual se refleje la titularidad de quien peticione una modificación o cesión de su derecho[10].

Si bien suele considerarse al tracto abreviado como lo opuesto al tracto sucesivo, entendemos que esto no es así, ya que lo que se contrapone al tracto sucesivo es en realidad la ruptura del tracto.

Hay ruptura del tracto cuando la cadena se interrumpe, y pasa a haber una titularidad que no tiene su origen en los titulares anteriores.En estos casos, el nuevo titular no deriva su derecho del anterior, hay

un corte en el tracto de titularidades, el antiguo derecho real se ha extinguido, y ha nacido un nuevo derecho real, que no tiene antecedentes en el anterior1[11]. Un ejemplo de ruptura de tracto podría ser una adquisición por prescripción adquisitiva. Esto no sucede en el tracto abreviado, donde varios pasos que se han sucedido sin previa inscripción, se aúnan en un sólo asiento que describe todos los pasos.

En muchas oportunidades se produce una cadena de transmisiones por vía hereditaria, que carece de reflejo registral, y la falta de “previa inscripción”, no puede constituirse en un obstáculo que prive a los nuevos titulares, que lo son desde el momento mismo de la muerte del causante, del derecho que sustancialmente les reconoce la ley de fondo. Se acepta entonces, que ingresen varias transmisiones en un solo asiento, y a esta forma de proceder se la denomina “tracto abreviado”, o “comprimido”, que en realidad no es algo diferente, sino simplemente una especie del tracto sucesivo. No se trata de excepciones al “tracto”, sino de hipótesis en las cuáles no se aplica el requisito de la “previa inscripción”[12].

El heredero podrá realizar respecto de los bienes del acervo hereditario, todo lo que podría haber realizado el causante. Y entre el cúmulo de facultades del causante, respecto del bien registrado, está la de disponer de él[13].

Como puede apreciarse, el tracto abreviado es en realidad un tracto sucesivo abreviado: sucesivo, porque el encadenamiento de transmisiones es perfecto; abreviado, porque en un solo asiento registral se deja constancia de varios cambios o transmisiones.

IV- CONCLUSIONES

Trataremos ahora de responder la pregunta que fue eje de estas reflexiones: ¿la normativa técnico registral, al permitir la inscripción directa en el marco de un proceso sucesorio, está vulnerando el principio de tracto sucesivo?

Entendemos que el Digesto, al otorgarle esa potestad a la autoridad judicial, no vulnera el principio de tracto sucesivo, ya que no existe una ruptura del tracto, y podría considerarse la actuación registral en el marco de un “tracto sucesivo abreviado”.

Asimismo, la normativa técnico registral está dictada en concordancia con los derechos que el C.C.yC.N. le otorga a los adquirentes mortis causa, teniendo la inscripción registral un efecto declarativo y no constitutivo.En consecuencia, podemos sostener que ante la existencia de alguno de los supuestos analizados -hijuela, cesión hereditaria o venta-, la facultad que le otorga el Digesto a la autoridad judicial de ordenar la inscripción directa a favor de quien o quienes resulten adquirentes

del automotor, sin que deba registrarse la declaratoria de herederos o testamento previamente, no afecta la función registral, ni principio registral alguno, y que está en concordancia con los derechos de transmisión otorgados a los sucesores en el C.C.yC.N.

Sin perjuicio de lo expuesto, destacamos que esta simplificación de la rogación y del asiento registral no exime al Encargado de Registro de su obligación de efectuar los controles referentes a la titularidad del derecho del disponente, y a su legitimación, ni de cumplir con sus obligaciones como Agente de percepción del Impuesto de Sellos. En consecuencia, entendemos que deberá aplicar los controles que la normativa prevé para las transmisiones de dominio, entre otros, requerir la verificación física de la unidad -salvo que esté expresamente exceptuada-, y controlar la inexistencia de inhibiciones y demás anotaciones personales de quienes surjan que han actuado como transmitentes (por ejemplo, de los herederos que han cedido o vendido el automotor en el marco del proceso sucesorio). En relación al Impuesto de Sellos, si el Código Fiscal establece la obligación de pago por el acuerdo transmisivo oneroso, deberá cumplir el Registrador sus funciones en el marco del Convenio de Complementación de Servicios aplicable.

Consideramos que a fin de facilitar el análisis de los antecedentes dominiales sería conveniente que en un futuro, la norma técnico registral prevea que la Solicitud Tipo 08, que se presente como minuta y rogatoria de la inscripción, se integrara con un anexo que refleje la transmisión mortis causa, identificando a los herederos y sus porcentajes de titularidad, suscripta en igual forma que la minuta de inscripción.

BIBLIOGRAFIA:

BORELLA, Alberto Omar:

“Régimen Registral del Automotor”.

Rubinzal-Culzoni Editores, año 1993.

CORNEJO, Javier Antonio

“Cuestiones Registrales del Régimen Jurídico del Automotor”

Edición ampliada y actualizada 2020. FUCER.

CORNEJO, Javier Antonio.

“La registración de automotores, motovehículos, prendas y MAVI”

Ediciones Carcos. Año 2008

MEDINA, Graciela.

Proceso Sucesorio, Rubinzal-Culzoni

Editores, Santa Fe, 2018

MOISSET DE ESPANÉS, Luis.

“El principio del tracto sucesivo”

Anuario de Derecho Civil Número 8 año 2003.

OSSORIO, Manuel.

Diccionario De Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales.

VENTURA, Gabriel.

“Registración de las declaratorias de herederos”

Revista del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires Nº 960.

VENTURA, Gabriel.

“Tracto abreviado registral”.

Ed Hammurabi. Año 2005.

VIGGIOLA, Lidia E. y MOLINA QUIROGA, Eduardo:

“Régimen Jurídico del Automotor”.

Ed. La Ley; año 2002 y 2ª edición actualizada y ampliada, año 2007.


[1] “BORELLA, Alberto Omar. “Régimen Registral del Automotor”. Ed Rubinzal-Culzoni Año 1993.

[2] Título II Capítulo II Sección 3ª Artículos 1º y 2º del Digesto de Normas Técnico Registrales (D.N.T.R.)

[3] OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Hijuela: “Instrumento que se da

a cada uno de los herederos del causante y en el que constan los bienes que les tocan en la partición

de la herencia. Conjunto de los bienes que se adjudican a cada uno de los herederos.”

[4] Esta normativa tiene su origen la Disposición D.N. Nº 326/1980, que autorizaba a omitir la previa inscripción de la declaratoria cuando la transferencia se producía a favor de herederos declarados, o del o los que resulten adjudicatarios del automotor.

[5] MEDINA, Graciela, Proceso Sucesorio, Rubinzal- Culzoni Editores, Santa Fe, 2018. Los herederos

pueden requerir la inscripción de la declaratoria de herederos a nombre de un tercer adquirente, a

quien le hubieren vendido el automotor, o a quien pretendan venderlo y, ante esta situación, es posible

ordenar la inscripción directamente a nombre de ese tercer adquirente. A tal fin, debe denunciarse en

autos la operación de venta y los datos personales del adquirente, los que también deben consignarse

en el oficio de inscripción juntamente con la resolución que ordena la inscripción a nombre de aquél.

[6] Artículo 1º Decreto Ley Nº 6582/1958: “La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y solo producirá efectos entre las partes y con relación a

terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.”

[7] Disposición D.N. N° 455/1995

[8] CORNEJO, Javier Antonio. “Cuestiones Registrales del Régimen Jurídico del Automotor” Edición FUCER

ampliada y actualizada 2020: “La transmisión de los automotores por sucesión tampoco tiene una función constitutiva, toda vez que el artículo Nº 2.280 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de

aquel de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la

posesión de lo que el causante era poseedor.”

[9] Con interesante aplicación y análisis en la jurisprudencia: “L. J. C. s/ Sucesión Ab Intestato” 4/2/2020, Cámara de Apelación Civil d Comercial Mar Del Plata Sala Segunda. Lozano Wilman Héctor s/ Sucesión”. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial 42A Córdoba 21/12/2021.

[10] CORNEJO, Javier Antonio. “La registración de automotores, motovehículos, prendas y MAVI” Ediciones

Carcos. Año 2008.

[11] MOISSET DE ESPANÉS, Luis. “El principio del tracto sucesivo” Anuario de Derecho Civil Número

8 año 2003.

[12] MOISSET DE ESPANÉS, Luis. “El principio del tracto sucesivo” Anuario de Derecho Civil Número 8 año 2003.

[13] VENTURA, Gabriel. “Tracto abreviado registral”. Ed Hammurabi. Año 2005