Doctrina, Revista 135

Acción de Partición Hereditaria Privada Requisitos y Formalidades.

Doctrina y Jurisprudencia.

 Al decir de Vidal Taquini, la partición es la operación técnica, jurídica y contable que pone fin al estado de indivisión hereditaria. (Manual de Derecho Sucesorio – Jorge O. Azpiri- Editorial Hammurabi).-

La partición es el acto mediante el cual, normalmente, ha de concluir la comunidad hereditaria. Por obra de ella, la cuota aritmética y abstracta que cada uno de los coherederos tiene sobre la comunidad ha de traducirse materialmente en bienes determinados, sobre los cuales adquirirá derechos exclusivos. (Tratado de las Sucesiones – Jorge O. Maffía – Editorial Depalma)

 La partición es el negocio jurídico unilateral o plurilateral que pone fin a la comunidad hereditaria, mediante la distribución del activo neto hereditario entre los coherederos, determinando el haber concreto de cada uno- Perez Lasala, José. (Derecho de las Sucesiones, vol. I, p.646).

Siguiendo con las líneas de pensamiento de los autores de mención, me referiré a las formalidades que deben cumplirse para llegar a la acción de partición hereditaria privada de los bienes muebles registrables, ello poniendo énfasis en lo normado en el C.C. y C. de la N. y en el Digesto de Normas Técnico Registrales Tit II Cap. II Sec.2da. (Transferencia por Escritura Pública y Sec. 14 Transferencia Por Partición Extrajudicial en Régimen de Comunidad).

El Digesto de Normas Técnico Registrales

 Título II Capítulo II Sección 2da. Transferencia Por Escritura Pública.

 Art. 3ero. – Cuando se tratare de la escritura por la cual se adjudique el automotor a favor de uno o varios herederos en el marco de un proceso sucesorio, deberá hacerse constar en esta:

La carátula del juicio; b) El Juzgado y la Secretaria interviniente, C) La transcripción de la Declaratoria de Herederos y el auto que ordene la inscripción a favor de los herederos…-

Tit. II Capitulo II Sec. 14 Transferencia por Partición Extrajudicial En Regímenes de Comunidad.

Art. 1ero. Si todos los coparticipes están presentes y son plenamente capaces, la partición y adjudicación que ponga fin al régimen de comunidad podrá efectuarse por instrumento privado.

Art. 3ero. En las transferencias que operen por la adjudicación del automotor a favor de uno o varios herederos como consecuencia de la partición privada en el marco de un proceso sucesorio, además deberá acompañarse:

a-Comunicación Judicial (oficio, testimonio o certificado, etc.) suscripta por el Juez o secretario interviniente, en la que conste;

1 Caratula el Juicio;

 2 El Juzgado y la Secretaria intervinientes;

3 La transcripción de la declaratoria de herederos o del testamento y la orden de inscripción a favor de estos.

Si se ordenara la inscripción de una hijuela o cesión hereditaria a favor de uno o varios herederos, ello deberá resultar del instrumento presentado.

En este caso, la inscripción se hará directamente a favor del beneficiario o del cesionario sin necesidad de inscribir previamente la declaratoria o testamento.

Debemos agregar la reciente Disposición 14/2022 que sin ninguna duda ha puesto claridad a este tema al decir “además de la declaratoria o el testamento- el auto que ordene la inscripción a favor de los herederos”.- Este recaudo tiene por objeto acreditar que se han cumplido los requisitos procesales necesarios previo al auto que ordena la inscripción del acto declarativo judicial de la transmisión “mortis causa” de los derechos del causante a favor del heredero o legatario a fin de tornarlo oponible a terceros –vgr. integración e la tasa de justicia y aportes de los profesionales intervinientes…

En cuanto a la aclaración que establece la circular respecto a las normas procesales aplicables en la jurisdicción interviniente, considero que siempre tendrá prioridad la legislación de fondo aplicable a todas las jurisdicciones o sea en toda la república.

Análisis.

Código Civil y Comercial.

La acción de partición tiene su tratamiento a partir del art. 2363 del Código Civil y Comercial de la Nación, refiere a la conclusión de la indivisión y expresa textualmente:

“La indivisión hereditaria solo cesa con la partición. Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su inscripción en los registros respectivos”.

 El art. 2365 del C.C. y C. refiere a la oportunidad de pedir la partición y expresa “La partición puede ser solicitada en todo tiempo después de aprobados el inventario y avalúo de los bienes.

Sin embargo, cualquiera de los coparticipes puede pedir que la partición se postergue total o parcialmente por el tiempo que fije el juez si su realización inmediata puede redundar en perjuicio del valor de los bienes indivisos”. El 2368 del C.C. y C. refiere a la imprescriptibilidad de la acción para reclamar la partición de la herencia.

Analizaremos a continuación lo normado en el Libro V, Título VIII, Capítulo 2do. de la citada normativa de fondo, la que trata los modos o las formas de realizar la partición privada.

Seguidamente transcribiré el art. 2369 del Código Civil y Comercial de la Nación:

Partición Privada. “Si todos los coparticipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial”.

La norma sienta el principio de la libertad: si todos los herederos están de acuerdo, y son capaces, pueden hacer la partición como mejor les convenga.

El criterio coincide con el que establecía el art. 3462 del Cód. Civil, luego de la reforma de la Ley 17711, y se aparta el que propugnaba Vélez Sarsfield en la redacción original de este artículo, admitiendo que la mayoría de los herederos pudiera imponer su voluntad a la minoría.

La norma actual requiere e insiste en la unanimidad; si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, tienen libertad para realizar la partición que consideren más adecuada (Conf. Borda, Tratado de derecho civil. Sucesiones, t I, n° 582 a 584, p.462). El art. 2371 del C.C. y C refiere a la Partición Judicial.

El art. 2365 expresa en su primer párrafo que la partición puede ser solicitada en todo tiempo después de aprobados el inventario y avalúo de los bienes indivisos.

Pero en el segundo párrafo, consagra una excepción que puede llegar a tener una aplicación muy amplia, neutralizando, de algún modo, el principio de la divisibilidad de la herencia.

 El art. 2369 del C.C. y C. refiere a la partición privada y específicamente a la formalidad, sentando el principio de la libertad de formas: ello si todos los herederos o coparticipes están de acuerdo, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.

La norma actual requiere e insiste en la unanimidad: si todos los coparticipes están presentes y son plenamente capaces, tienen la libertad de realizar la partición que consideren más adecuada (Borda, Tratado de Derecho Civil. Sucesiones, t. I, n° 582 a 584, pág. 462).

El art. 2371 del C.C. y C. refiere a la partición judicial y expresa textualmente: “La partición debe ser judicial”.

Es importante considerar que los bienes que componen el acervo hereditario del causante hayan tenido la aprobación judicial, es decir, que hayan sido inventariados y valuados.

Estos sin ninguna duda, son requisitos esenciales, jure et de jure, para poder realizar la partición cualquiera fuere la formalidad que elijan, de ser formalizado por escritura pública, en dicho caso, el oficial público interviniente debe indicar en su texto, la caratula de la causa judicial, juzgado o tribunal interviniente, quienes han sido designados herederos y que se ha realizado y aprobado el inventario y avalúo de los bienes, como así también abonadas las tasas de justicia y los aportes de los profesionales intervinientes, para sí, a posteriori, proceder a la partición o adjudicación.-

Al margen de lo expresado por la normativa vigente que ha puesto fin a interpretaciones contradictorias, considero y esto será un tema de análisis, también para evitar interpretaciones disímiles, considerar en el texto del testimonio notarial o del acto privado que se han abonado las tasas de justicia y aportes profesionales, tratándose de una partición que proviene de un Juicio Sucesorio, para evitar el incumplimiento o no exigencia del pago de los impuestos que en cada jurisdicción se exigen en la transferencia de los automotores.-

Si la partición se realiza por acto privado, es decir por un convenio privado entre los coherederos, deberán acompañar copia certificada de la Declaratoria de Herederos, del Inventario y Avalúo de los bienes y las firmas o rúbricas deberán estar certificadas por la autoridad competente.

Al margen de lo exigido por la legislación de fondo, se deberá dar cumplimiento a los requisitos que el Digesto de Normas Técnico Registrales nos impone.

Ahora bien lo expresado al parecer resultaría obvio, pero han surgido controversias y en algunos casos, en las particiones por escritura pública solo se ha referenciado a la Declaratoria de Herederos, sin tener en cuenta la aprobación del inventario y avalúo de los bienes, es decir sin tener presente lo consignado en el primer párrafo del art. 2365 del C.C y C. creando de esta forma incertidumbre o interpretaciones que benefician a unos y afectan a otros.

Lo real y concreto es que cualquiera fuera la formalidad elegida para realizar la partición por parte de los copartícipes o los coherederos, debe cumplirse con el procedimiento previo, es decir declaratoria e inventario y avalúo de los bienes de la herencia.

En un todo de acuerdo a lo expresado, no resulta menor el hecho de la incorporación de los bienes muebles registrables, para la especial situación de quienes tenemos la tarea de registración de automotores en el Juicio Sucesorio, es decir el inventario y valuación de los mismos.

Pero además de la importancia que tiene para quienes tenemos la tarea de la registración de la partición o adjudicación de los automotores en su más amplio sentido, de no exigir los requisitos que la legislación de fondo nos impone, estaríamos ante un conflicto de intereses o atribuciones entre los profesionales del derecho (Abogados) y los Escribanos Públicos, ya que de admitir la partición solo con la Declaratoria de Herederos estaríamos además de infringiendo la ley, atribuyéndole facultades a los notarios y cercenando los de los abogados.

Considero que la reforma del C.C. y C. de la N. (Ley 26.994) si bien le da importancia a la voluntad de las partes y la libertad en las formalidades, establece algunas pautas o requisitos a cumplir y que no deben ser soslayados por quienes tenemos la tarea de registrar dichos actos, ello en pos de la seguridad jurídica tan declamada.

No se puede proceder a la partición de bienes si estos no han sido declarados, denunciados o inventariados en el proceso sucesorio, es básico y elemental.

Todo lo expresado ha sido objeto de aclaración por parte de la Disp. DN 14/2022 respecto de lo dispuesto en el D.N.T.R Título II, Sec. II, Capitulo II, art. 3ero al indicar los recaudos que tienen que tomarse para cumplir con los requisitos procesales necesarios previo al auto que ordena la inscripción del acto declarativo judicial de la transmisión – mortis causa- de los derechos del causante a favor del heredero o legatario a fin de tornarlo oponible a tercero, que no es otra cosa que dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2365 del C.C. y C de la Nación.-

También debemos considerar que la reforma, ha dado finiquito a interpretaciones contradictorias que terminaban en fallos judiciales con los inconvenientes que ello le causa al usuario y al registrador, incertidumbre, mayores costos y lo que es peor la afectación a la celeridad que al igual que la seguridad jurídica, es la finalidad perseguida.

Para concluir solo me resta expresar que el objetivo de este trabajo es ayudar a interpretar la normativa vigente y evitar interpretaciones opuestas que en nada contribuyen a nuestra actividad registral y de esta manera dar cumplimiento a las formalidades que debemos cumplir en los distintos y múltiples trámites que diariamente se presentan en los Registros Seccionales.-

Bibliografía.

C.C. y C -Ley 26994-

Libro V, Tit. VIII Cap. 1 y 2 Acción de Partición.

Cap. 1 Acción de Partición -Arts. 2363 y 2365.

 Cap.2 Modos de Hacer la Partición Art.2369- Privada – 2371 Judicial.

Digesto de Normas Técnico Registrales

 Tit. II Cap. II Sec. 2da. Transf. Por Escritura Pública Art. 3ero. Inc c)

La transcripción de la declaratoria de herederos o del testamento y el auto que ordene la inscripción a favor de los herederos o acompañar a la escritura testimonio judicial con los datos indicados en este punto.

Tit. II Cap. II Sección 14. Transferencia POR PARTICION EXTRAJUDICIAL EN REGIMENES DE COMUNIDAD.

Art) 1° Si todos los coparticipes están presentes y son plenamente capaces, la partición y adjudicación que ponga fin al régimen de comunidad podrá efectuarse por instrumento privado….

Art. 3ero.. En las transferencias que operen por la adjudicación del automotor a favor de uno o varios herederos como consecuencia de la partición privada en el marco de un proceso sucesorio, además deberá acompañarse:

Comunicación judicial (oficio, testimonio o certificado, etc.) suscripta por Juez o Secretario interviniente, en la que conste:

1) Caratula el Juicio;

2) El Juzgado y Secretaría intervinientes;

3) La transcripción de la Declaratoria de Herederos o del testamen to y la orden de inscripción a favor de estos.

Circular DN 14/2022 Refiere a lo dispuesto en el Tit. II, Cap. II, Sec. 2°, art. 3°…”que la escritura por la cual se adjudique el automotor a favor de uno o varios herederos en el marco de un proceso sucesorio, deberá tener transcripto – además de la declaratoria o testamento – el auto que ordene la inscripción a favor de los herederos….”

Decreto ley 6582/58 ratificado por Ley 14.467-texto ordenado por decreto 1114/97.